“¡El derecho procesal penal es el sismógrafo de la Constitución del Estado!”. Claus Roxin
miércoles, 3 de octubre de 2012
XIII Concurso Internacional para Estudiantes de Derecho Nivel Pregrado - Semilleros 2012
Universidad Libre - Cúcuta/Colombia
Representante: Ronald Jesús Sanabria Villamizar
Directores de Grupo: Dr. Carlos Alberto Colmenares Uribe, Dr. Samir Alberto Bonett Ortiz y Dra. Cindy Charlotte Reyes Sinisterra
Tema: Mecanismos contra las sentencias de la Corte Constitucional colombiana
Semillero: Camilo José Puello Rincón, Jefferson Arley Castellanos Castellanos, Adriana Angélica Castañeda Zabala, Angie Daniela Contreras Burgos, Liliana Maritza Quintero Marciales, Daniela Fernanda Vega Vanegas, Adriana María Ayala Páez, Christian Eduardo Laguado Serrano y Angie Tatiana Peinado Ibarra.
domingo, 2 de septiembre de 2012
ALEGATO INICIAL
El alegato inicial, también llamado alegato de apertura o declaración inicial, se puede definir como el primer momento en que las partes (Fiscal y Defensor) le exponen de manera explicita la teoría del caso al Juez o dicho de otra manera, es el primero momento en que el abogado le expresa al Juez los hechos que pretende probar a lo largo del Juicio.
Al proceder a la práctica de las pruebas se observará el orden señalado en audiencia preparatoria y las reglas previstas en el capítulo siguiente de este código.
Este vídeo contiene un Alegato de Apertura hecho por el estudiante Kenny Sanguino Cuéllar, miembro del Semillero de Investigación Claus Róxin en el marco del Concurso de Técnicas de Juicio Oral.
jueves, 12 de julio de 2012
Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal
Cientos de revistas circulan en el mundo con toda clase de contenidos, pero aquellas que divulgan material científico tienen su forma de medirse a través del sistema de indexación que funciona como un índice temático y especializado o como una base de datos, en la que se reconoce a las revistas que han alcanzado niveles de calidad; es decir, indexar garantiza calidad en los contenidos.
La revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal se encuentra en el sistema nacional de indexación y homologación de revista especializadas de CT+I (PUBLIDEX) en la categoría (C) de Colciencias y además hace parte de Latindex que es el Sistema Regional de Información en Línea para Revistas Científicas de América Latina, el Caribe, España y Portugal. Los usuarios potenciales de Latindex son todas aquellas personas, instituciones, organizaciones y otras entidades que usan, intercambian y generan información científica editada en la región, como son: investigadores, docentes, estudiantes, administradores y planificadores de la actividad científica, editores, bibliotecarios y especialistas de la información. Latindex sirve también a la comunidad internacional (organismos y/o personas) interesada en los contenidos, temas y acciones relacionados con la ciencia y la información científica en la región
Una excelente revista al alcance de todos.
En el siguiente link podrán encontrar la totalidad de revistas publicadas por el ICDP, desde el volumen 1 publicada en 1984 hasta el volumen 37 publicada en el 2011. http://www.icdp.co/revista/index.html
miércoles, 11 de julio de 2012
CAUSALES DE AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD
I-
CAUSALES DE ATIPICIDAD
La atipicidad puede ser objetiva o subjetiva y se
presenta dependiendo de la carencia de los elementos estructurantes del tipo
penal objetivo o subjetivo.
ATIPICIDAD
OBJETIVA: Se
presenta en los siguientes eventos
1º Por falta de un sujeto activo calificado: Cuando no concurre la
condición exigida por la ley, para el autor se producirá una inadecuación al
tipo especial. La falta de calificación puede presentarse tanto en el sujeto
activo como en el pasivo.
2º Por falta de conducta externa: Se presenta en los siguientes
eventos:
a) Los hechos causados por
animales,
salvo si son utilizados como instrumento, ya que la situación será diferente.
El primer evento podría presentarse en el caso de que un perro salvaje se
abalance sobre una persona causándole la muerte; el segundo cuando aquel canino
fuere entrenado y su dueño incitara el ataque, caso en el cual sí hay
responsabilidad penal.
b) Los actos de personas
jurídicas o entes colectivos,
excepto aquellos casos en que así lo establezca el Código Penal respecto de algunos
de sus miembros (Artículos 29 inc 3, 318 y 324 del Código Penal del año 2000)
c) Las actitudes, los
pensamientos, las intenciones y todas las emociones al interior de las personas. Esta especie de aspectos
llegaron a punirse en regímenes Hitlerianos y totalitarios, más son
inconcebibles en un Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho como
el Colombiano.
3º Falta de imputación objetiva del resultado o la conducta: Esto
puede ocurrir por presentarse un principio de confianza, una prohibición de
regreso, una culpa exclusiva de la víctima, un riesgo permitido o en general
por faltar de creación de un riesgo jurídicamente desaprobado o su concreción
en el resultado. Hoy en día se consideran como causales de atipicidad objetiva
(y ya no de justificación) las siguientes ausencias de responsabilidad del
artículo 32:
a) Se
obre en estricto cumplimiento de un
deber legal (numeral 3, art. 32). Se declara ajustada a
derecho la realización de ciertas conductas típicas ejecutadas por el agente en
cumplimiento de lo dispuesto por el mismo ordenamiento jurídico. Por tanto, es
necesaria la existencia de un deber jurídico, no moral, consagrado en la ley,
además de otras condiciones. Los siguientes son algunos ejemplos cobijados por
esta causal:
· El
policía que penetra en el domicilio del delincuente sorprendido en flagrancia,
para evitar su escape.
·
Retención
de la correspondencia del imputado o procesado.
·
Interceptación
de comunicaciones para obtener prueba judicial.
Se considera hoy en día una causal
de atipicidad y no de justificación
porque el tipo penal objetivo tiene como exigencia “la creación de un riesgo
jurídicamente desaprobado” y no puede ser desaprobado el cumplimiento de un
deber legal.
En relación los requisitos se tiene
que son los siguientes:
1. La existencia de un deber
jurídico
2. El deber ha de ser estricto
3. La necesidad de ejecutar la
conducta típica
4. La finalidad de cumplir el
deber o la carga impuesta
b) Se
obre en cumplimiento de orden legítima
de autoridad competente emitida con las formalidades legales (numeral 4,
art. 32). No actúa típicamente quien, en cumplimiento de orden emitida por su
superior jerárquico dentro de una relación propia del derecho público, realiza
una conducta tipificada en la ley, siempre y cuando tenga competencia para
actuar y el mandato impartido se ajuste a la ley en el caso concreto (Ejemplo:
el policía que allana o captura mediante orden escrita).
Se considera hoy en día una causal
de atipicidad y no de justificación
porque el tipo penal objetivo tiene como exigencia “la creación de un riesgo
jurídicamente desaprobado” y no puede ser desaprobado el cumplimiento de una
orden legítima (la cual es una derivación del “estricto cumplimiento de un
deber legal”).
Requisitos:
1. Relación de jerarquía: solo puede
darse en el derecho público y en el derecho militar.
2. Competencia abstracta del
que da la orden para dictarla dentro de sus facultades.
3. Competencia del subordinado
para ejecutar el acto ordenado por el superior.
4. Orden sea expresa y se
encuentre llena de formalidades legales
5.
Que
sea antijurídica
c)Se
obre en legítimo ejercicio de un
derecho, de una actividad lícita o de un cargo público (numeral 5, art.
32). Se hace referencia a una “actividad lícita”, para significar toda
profesión u oficio reconocido legalmente, quedando, en principio, excluidos los
llamados “constructores oficiosos”, “maestros ciruelas”, etc. Sin embargo, es
suficiente que se aplique el artículo 26 numeral 1 de la Carta Política, para
comprender su inclusión.
La naturaleza jurídica es bastante
complicada, ya que se la puede considerar como una justificante o como causal
de atipicidad conductual.
Sin embargo, hoy en día a partir del
criterio negativo de imputación objetiva conocido como “riesgo permitido” se
considera esta causal como generadora de atipicidad objetiva por la falta de
creación de un riesgo jurídicamente desaprobado.
Ejercicio de un derecho
Debe tener respaldo estos derecho en
el ordenamiento jurídico, acto administrativo, negocio jurídico (Ejemplos: el
padre que en ejercicio de su derecho de corrección causa leves heridas a su
hijo, le impide salir a la calle o le grita palabras soeces, los obreros en
huelga que constriñen a su patrón o abandonan el mantenimiento de las máquinas
y éstas se dañan). Este tiene unos requisitos:
1. que sea un derecho subjetivo
2. titularidad del derecho
subjetivo
3. que el derecho subjetivo sea
adquirido de forma licita.
4. que el comportamiento sea
necesario.
5. que el derecho no contradiga
con la dignidad humana.
En legítimo ejercicio de una
actividad licita
Este se da en razón de una profesión
y a través de la cual se da la conducta aparentemente ilícita (Ejemplos: la
profesión periodística, la profesión médica, la profesión de deportista, la
profesión de abogado). Requisitos:
1. que la profesión exista
2. que sea letigima.
3. que sea licita
4. que tenga una finalidad el
ejercer de la profesión
5. que no contradiga la
dignidad humana.
En ejercicio de un cargo
público
Este se da en razón del cargo
público (Ejemplos: el agente oficial que dispara contra atracadores, el policía que repele un ataque guerrillero,
el juez de control de garantías que libra orden de captura).
1. que exista el cargo público.
2. el ejercicio debe ser
legítimo.
3. que la persona debe actuar
dentro del servicio y con ocasión de este.
4. no atentar contra al
dignidad humana.
5.
debe
tener finalidad el ejercicio del servicio o el encomendado.
4º
Falta de estructuración de algún elemento descriptivo o normativo concreto: Así si falta alguno de
estos elementos objetivos del tipo penal tendrá que predicarse la atipicidad.
Un ejemplo si falta el elemento descriptivo de la violencia. Miremos: El
numeral 2 del artículo nos dice: Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien
jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo (numeral 2, art. 32).
Será causal de atipicidad sólo en los casos en que la conducta se tipifica bajo
el presupuesto expreso o tácito de que se obre sin consentimiento del titular o
de un obrar en contra de su consentimiento o aquiescencia, pues en estos casos
resulta obvio que la presencia de consentimiento impide que se configure uno de
los elementos del tipo penal (ejemplos: arts. 187, 189, 205, 220, 239, etc). Pero cuando el consentimiento
simplemente se confunde con el ejercicio de un derecho, o en caso de
consentimiento presunto, las situaciones deben ampararse bajo la perspectiva de
un motivo de justificación.
5º
Falta de lesividad al bien jurídico, lesiones de bagatela y adecuación social
del acto:
En relación con el bien jurídico el acto puede resultar atípico cuando falta el
bien o no se presentan las condiciones jurídicas o modales que hacen que la
lesión al bien sea típicamente relevante, de tal suerte que si faltan esas
condiciones, la afectación no resulta típica.
Así mismo se presentará atipicidad cuando el daño al
bien jurídico no es relevante o resulta insignificante, o cuando el resultado
producido no es socialmente adecuado
La atipicidad puede ocurrir cuando el hecho es
socialmente adecuado, o sea, cuando el comportamiento se mantiene dentro del
marco de la libertad de acción social y se presenta “ausencia de dañosidad
social”, pues aquello que se conforma con los valores y normas de cultura y
comportamiento adoptados como pautas sociales de comportamiento, no pueden a su
vez estar prohibidas en el tipo penal, ya que éste señala las formas de
comportamiento que se partan gravemente de los órdenes históricos de la vida
social.
ATIPICIDAD
SUBJETIVA: Se
presenta genéricamente cuando hay ausencia de conducta en su fase interna por
no existir conocimiento, voluntad o el
elemento subjetivo especial determinado por el tipo penal. Los eventos son los
siguientes:
1º Fuerza mayor o irresistible (vis absoluta) (Carencia
del elemento subjetivo de la voluntad; numeral 1º, artículo 32): Es una fuerza
que proviene del exterior y actúa materialmente sobre el agente. Puede
provenir: 1º De un tercero o 2º De fuerzas de la naturaleza. Tendrá que haber
una verdadera supresión de la voluntad, porque si lo que hay es un vicio de la voluntad pero no su anulación,
estaremos en presencia de una insuperable coacción ajena y por ende de una
causal de inculpabilidad y no de atipicidad.
En conclusión la fuerza mayor hace que no haya
voluntad; por no haber voluntad no habrá conducta en su fase interna y ello
traerá como consecuencia la atipicidad subjetiva del hecho.
Ejemplo: Una mujer se encuentra observando unos
jarrones gigantescos de mil millones de pesos cada uno. Cuando de pronto
aparece un boxeador de dos metros y toma a la mujer y la lanza contra los
jarrones. En ese evento no podría predicarse un “daño en bien ajeno” porque
estaríamos en presencia de una fuerza mayor.
2º Caso fortuito (Carencia del elemento subjetivo del conocimiento;
numeral 1º, artículo 32): Suceso no esperado, totalmente imprevisible. Ejemplo:
Ir conduciendo y encontrarse con una inesperada mancha de aceite en el camino
que hace producir una muerte.
3º Movimientos o actos reflejos (atipicidad por falta de
voluntad): Aunque hay conocimiento no existe control en la voluntad de los
movimientos corporales. Se producen como reacción ante un estímulo externo o
interno y que se traducen en contracciones musculares o secreciones
glandulares. Ejemplos: Actos reflejos por quemaduras, heridas, espasmos,
calambres, hemorragias incontenibles, pinchazos, picaduras de insectos que
producen dolor, cierre de párpados por luz intensa o por tierra.
Esto es diferente de las reacciones primitivas y las acciones
automatizadas, las cuales no logran generar atipicidad. Ellas son las
siguientes:
- Reacciones primitivas: Se dividen en dos: 1º Actos corto circuito; allí la voluntad es efímera pero existe voluntad, por eso no hay atipicidad subjetiva. Ej: Asustan a alguien y este dispara y 2º Reacciones explosivas: Se define como una descarga motriz elemental. Ejemplo: La ira y el intenso dolor, no genera atipicidad sino que atenúa la punibilidad.
- Acciones automatizadas: Son verdaderos procesos de la voluntad aprendidos con el paso del tiempo y mecanizados. Ej: El caso de la avispa que vuela en círculos dentro del vehículo haciendo que el conductor, por intentar alejarla, gire el timón y cause un accidente.
4º Estados de plena inconsciencia (atipicidad por falta de
conocimiento): Como ejemplos claros tenemos: a) Hipnotismo, b) Sueño indominable,
c) Sonambulismo, d) Epilepsia (desmayos), e) Narcosis.
5º Error de tipo: Genera atipicidad subjetiva por falta de
conocimiento y por ende de dolo. El numeral 10º del artículo 32 establece que
no habrá responsabilidad cuando se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo
de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una
causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto
como culposa.
Cuando el agente obre en un error sobre los elementos
que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del
supuesto de hecho privilegiado.
En la norma citada se reglamentan en realidad tres
clases de errores: a) Error de tipo propiamente dicho (ocurre cuando hay error
en torno a cualquiera de los elementos del tipo penal; sean generales,
descriptivos o normativos), b) Error sobre los elementos objetivos de una
causal de ausencia de responsabilidad (causas de justificación e
inculpabilidad, como por ejemplo cuando A piensa erradamente que su mortal
enemigo B lo va a matar por un amague que éste realiza y como consecuencia de
ello le dispara, evidenciándose luego que B no traía ningún arma. Así las
cosas, estaríamos en presencia de un error de tipo sobre la legítima defensa,
comúnmente llamada legítima defensa putativa) y c) Error sobre elementos que
posibilitan un tipo penal más benigno.
II-
CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN
CONSENTIMIENTO
(Cuando no sea causal de atipicidad)
Cuando el titular del bien jurídico que tiene facultad
diapositiva sobre el bien permite el acto antijurídico, generalmente el
consentimiento ha de ser expreso sin embargo hay veces que puede ser tácito por
la cercanía con el titular.
Requisito:
a. Que
pueda disponer totalmente del bien jurídico según el ordenamiento legal.
b. Capacidad
para disponer.
c. Cualquier
vicio esencial de la voluntad(error, coacción, engaño) invalida el
consentimiento.
d. El
consentimiento debe darse antes de la comisión del hecho y ha de ser reconocido
por quien actúa a su amparo.
LEGITIMA
DEFENSA
Causal excluyente de responsabilidad, en la medida que
el obrar injusto de un hombre, genera la reacción legítima de otro vulnerándose
así, un bien jurídicamente tutelado.
Requisitos:
1. Existencia de una agresión
actual o inminente e injusta (la agresión debe ser: (i) actual o inminente,
(ii) injusta, (iii) real y (iv) debe faltar la provocación).
2. Por parte de la víctima
inicial debe haber una necesidad de la defensa.
3. Protección de un derecho
propio o ajeno.
4. Proporcionalidad entre la
agresión y la defensa.
5. Que el sujeto que invoca la
legítima defensa, realmente tenga el ánimo de defenderse.
Si la legítima defensa se excede, hay atenuante de la
pena, entonces hay una disminución de la pena.
Legítima defensa presunta
Se requiere:
1. Que se de en la residencia o
dependencias inmediatas.
2. Que el agente que evoca la
defensa privilegiada rechace a un extraño, que esté entrando a la residencia o
pretenda entrar.
3. Que el agente que evoca la
defensa privilegiada obre con el ánimo de defenderse.
ESTADO DE
NECESIDAD
Situación de peligro actual o inmediato para bienes
jurídicamente protegidos, propios o ajenos, que sólo puede ser evitado,
mediante la lesión de bienes jurídicamente protegidos, pertenecientes a otra
persona.
Resuelve un conflicto de intereses entre quien se
enfrenta a un peligro que debe evitar y quien sufre las consecuencias a tal
enfrentamiento.
Debe haber adecuación entre el peligro ocurrido y el
daño causado.
Si el bien que se salva es de mayor valor que el
sacrificado, entonces en estos casos se tratará de una causal de justificación
de la conducta; un estado de necesidad
justificante. Por ejemplo cuando un sujeto toma el vehículo de su vecino
para llevar al hospital a un familiar que está muriendo. Pero si, en cambio,
los bienes en conflicto son de igual valor, será un estado de necesidad disculpante. Por ejemplo, el caso de los
náufragos en donde uno de ellos mata a otro para salvar su vida, toda vez que
sólo existe un madero para flotar en el mar.
Requisitos:
1. Existencia de un riesgo, mal
daño o “peligro”
2. La actualidad o inminencia
del riesgo
3. La protección de un derecho
propio o ajeno
4. La no evitabilidad del daño
con el empleo de otro procedimiento menos perjudicial
5. La causación de un mal menor
6. Ausencia de intención o
imprudencia en la causación del mal que desea cesar o evitar.
7. Que el daño o mal no deba
afrontarse por deber jurídico
8. El ánimo de proteger el
derecho o bien jurídico
DIFERENCIAS ENTRE LA
LEGÍTIMA DEFENSA Y EL ESTADO DE NECESIDAD
|
|
LEGÍTIMA DEFENSA
|
ESTADO DE NECESIDAD
|
Se protege atacando a quien injustamente ejerce violencia contra é
|
No existe una fuerza que se opone a otra para eliminarlo sino una acción que evita el daño ajeno mediante el sacrificio de un bien
|
El
acto es una reacción
|
El
acta de necesidad es una
acción
|
Sólo
es posible reaccionar frente a personas
|
Se
puede ejercer violencia aun con los animales y cosas
|
Requiere
agresión injusta
|
Requiere
peligro inminente o actual
|
Exonera
responsabilidad
Penal y
civil
|
Deja
viva la responsabilidad civil e indemnizatoria
|
III-
CAUSALES DE INCULPABILIDAD
1º Por falta de imputabilidad: El artículo 33 del Código
Penal establece lo siguiente:
“Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta
típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de
determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica,
trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares.
No será inimputable el agente que hubiere preordenado
su trastorno mental”.
Requisitos para que una persona sea declarada
inimputable:
1. Que exista algún
padecimiento:
·
Trastorno mental: Es la perturbación del
psiquismo humano, patológica o no, que le impide al agente motivarse de
conformidad con las exigencias normativas por no poder comprender el carácter
ilícito del acto o determinarse de conformidad con dicha comprensión o ambas; dicho
estado es permanente cuando tiene
duración indeterminada, y transitorio
si cesa en un período de tiempo más o menos corta. La jurisprudencia española
ha definido el trastorno mental transitorio
como “aquel de causa inmediata, necesaria y fácilmente evidenciable, de
aparición más o menos brusca, de duración, en general, no muy extensa y que
termina por la curación sin dejar huella, producido por el choque de un agente
exterior, cualquiera quesea su naturaleza: es decir, una verdadera reacción de
situación que produce en el individuo la alteración de su mente, en términos
tales que le hacen irresponsable de los actos en aquel momento ejecutados por
él mismo”. Ahora bien, el trastorno mental transitorio a su vez se clasifica en
dos: (i) Con base patológica entendida
como aquella condición que se presenta en una persona portadora de una
determinada personalidad anormal o morbosa y (ii) Sin base patológica cuando no se presentan esos rasgos de la
personalidad. A nivel general se tienen como trastornos mentales transitorios:
la sideración motiva, la embriaguez del sueño, la embriaguez patológica, la
emoción violenta en grado sumo, etc. Por el contrario, el trastorno mental preordenado genera responsabilidad.
·
Inmadurez psicológica: Consiste en un estado
anormal de una o todas las esferas estructurales como la afectiva, cognitiva,
emocional, intelectual y volitiva, que determinan en su conjunto la cosmovisión
en cada individuo. Existe inmadurez cronológica (el menor de 18 años) y evolutiva
(cuando su evolución mental es retardada).
·
Diversidad socio-cultural: (Sentencia C-370 de 2002) La inimputabilidad por diversidad
sociocultural sólo puede aplicarse a aquellas personas que hagan parte de
culturas que tengan no sólo un medio cultural definido, sino que además posean
autoridades propias. En efecto, el sentido de esta regulación es que la persona
que sea inimputable por diversidad cultural, y cometa un hecho típico y
antijurídico, pueda ser objeto de la medida de seguridad correspondiente, a
saber su reintegro a su medio cultural,
lo cual supone la coordinación con la autoridad de esa cultura. Y, como es
obvio, debe tratarse de una autoridad reconocida y aceptada por el Estado
colombiano, a fin de que pueda llevarse a cabo la correspondiente coordinación
entre la autoridad judicial nacional y la autoridad de esa cultura.
En
la situación actual del país, los pueblos indígenas son los grupos humanos que
reúnen claramente las anteriores características de tener un medio cultural
definido y autoridades propias reconocidas por el Estado. Así, no sólo sus
territorios son entidades territoriales (CP art. 286), y por ende, esas
comunidades tienen derecho a gobernarse por autoridades propias (CP art. 287)
sino que, además, la Carta autoriza a esas autoridades a ejercer funciones
judiciales (CP art. 246). Es pues claro que las disposiciones acusadas fueron
diseñadas pensando esencialmente en las comunidades indígenas. Sin embargo, el
hecho de que el Legislador no restringió explícitamente la aplicación de la
figura a esas comunidades, pudiendo claramente hacerlo, no puede pasar
inadvertido, pues si la intención del Congreso fue limitar la inimputabilidad
por diversidad sociocultural a los pueblos indígenas, entonces lo habría dicho.
Al no hacerlo, contrario senso, hay que concluir que la voluntad del Legislador
fue que la figura de la inimputabilidad por diversidad sociocultural puede
eventualmente aplicarse a otros grupos sociales y culturales, y no
exclusivamente a los indígenas.
Sin
embargo, el hecho de que la norma no hubiera explícitamente limitado esa figura
a los indígenas, indica que ésta podría ser aplicable en otros casos, si se dan
los presupuestos previstos por las disposiciones acusadas, a saber: (i) que la
persona, en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica, no haya
tenido la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con
esa comprensión, por diversidad sociocultural; (ii) que la persona haga parte
de una cultura, que posea un medio cultural propio definido, a donde ese
individuo pueda ser reintegrado; y (iii) que esa cultura posea autoridades,
reconocidas por el Estado, con las cuales se pueda coordinar dicho reintegro.
·
Estados similares: Se refiere a circunstancias
que al igual que las tres anteriores impidan la capacidad de comprensión de la
ilicitud de la conducta o su determinación o motivación de acuerdo a dicha
comprensión. Por ejemplo los “niños lobo” que perdidos en la selva, regresan a
la civilización y cometen algún comportamiento típico y antijurídico. Deben ser
en todo caso situaciones que no permitan introyectar, internalizar o captar los
valores de nuestra cultura por aislamiento o alejamiento de dicho valores.
2. Ese padecimiento debe ser
coetáneo a la conducta punible
3. Debe existir relación de
causalidad entre el padecimiento y el resultado delictual obtenido
4. Ese padecimiento
efectivamente debe comprometer seriamente o anular la capacidad de comprensión
y autodeterminación.
2º Por falta de consciencia de la
antijuridicidad: Básicamente
se configura cuando se presenta un “error de prohibición”. Recordemos, en el “error de tipo” el autor no
sabe lo que hace, mientras que en el “error de prohibición” el agente sí sabe
lo que hace pero no sabe que está mal o que está prohibido.
Error de prohibición: Se produce cuando se obra
con error invencible de la ilicitud de la conducta. Si el error fuere vencible
la pena se rebajará en la mitad.
Para estimar cumplida la conciencia de la
antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos
razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.
Clasificación
tradicional del error de prohibición:
1. Directo
o abstracto:
Se presenta cuando el agente, de manera vencible o invencible cree que su
actuar se ajusta al marco de la ley, situación que puede tener varias fuentes:
a)Problemas sobre la
existencia de la norma:
Como ocurre cuando un extranjero llega al país y comete un comportamiento
típico y antijurídico porque desconoce que existe una norma que prohíba dicha
conducta. Es decir, cuando se desconoce la existencia de la norma.
b) Problemas sobre vigencia o
validez de la norma: En
este caso se conoce la prohibición legal, pero equivocadamente, la considera
derogada, declarada inexequible, o no vigente en determinado contexto. Un
ejemplo sería el indígena que vende coca en su resguardo, porque considera que
ahí no rige la prohibición. Otro ejemplo sería el de la mujer que aborta porque
luego de escuchar la noticia sobre la sentencia C-355 de 2006 piensa que en
Colombia se despenalizó el aborto.
c) Problemas sobre la
interpretación de la norma:
En esto casos se interpreta de manera equivocada la norma. Por ejemplo, aquel
que considera que puede tener relaciones sexuales con una menor de 14 años si
esta ha perdido la virginidad.
2. Indirecto
o concreto:
Se presenta cuando el error no recae sobre la prohibición de la conducta, sino
sobre una de las causales de justificación consagradas en el artículo 32 del
Código Penal. Éste error puede provenir de las siguientes fuentes:
a) Error sobre la existencia de
una justificante:
El agente piensa que existe una causal de justificación, que en realidad no
está consagrada en la ley penal. Por ejemplo, cuando el dueño de un parqueadero
vende un carro que dejaron en su local de trabajo durante más de seis meses
pensado que tal actuación se encuentra justificada. También sería un ejemplo,
el caso del sujeto que corrige al hijo de un vecino pensando que existe una
justificante de este tipo.
b) Error sobre los límites en
una causal de justificación: Sería
el caso del acreedor que luego de perder por las vías legales su litigio,
considera justificado tomar con violencia la cartera de su deudor. Otro ejemplo
es el de quien desborda una legítima defensa por considerar que puede hacerlo.
c) Error sobre los presupuestos
objetivos de una causal de justificación: Como ya se dijo en el apartado de
tipicidad, nuestro legislador del año 2000 incluyó este tipo de error como un
error de tipo y no de prohibición. Por lo tanto su concurrencia, genera
atipicidad y no inculpabilidad.
3º Por falta de exigibilidad de otra conducta: Se presenta básicamente en
tres eventos (i) Estado de necesidad exculpante, (ii) Miedo Insuperable y (iii)
Insuperable coacción ajena.
A) Estado
de necesidad exculpante:
Se presenta cuando los bienes en colisión son de igual valor. Por ejemplo el
caso del náufrago que mata a otro náufrago para comer su carne y poder
sobrevivir (naufragio de la Medusa); o el caso del náufrago se agarre al madero
que se hundiría con el peso de los dos (tabla de Carneades). En estos casos, la
acción realizada para salvar la vida no puede estar justificada por el
principio de ponderación de bienes, porque el derecho protege por igual la vida
de todas las personas. La doctrina dominante considera que este supuesto debe
ser tratado como estado de necesidad disculpante, dejando el estado de
necesidad como causa de justificación solo para el caso de conflicto de bienes
de desigual valor.
B) Miedo
insuperable: El
miedo, según el Diccionario de la Academia, es la perturbación angustiosa del
ánimo por un riesgo o daño real o imaginario; “recelo o aprensión que uno tiene
de que le suceda una cosa contraria a lo que se desea”. Esta circunstancia
puede afectar la conducta del sujeto dependiendo de su intensidad, del grado
que alcance el estado emocional, que según el tratadista Emilio Mira y López
comprende seis fases bien caracterizadas, a saber:
Primera fase que se denomina
prudencia, en la que el sujeto todavía es previsor, reflexivo, en el plano
objetivo no quiere entrar en conflicto; una segunda llamada cautela, en la que
el sujeto está atemorizado pero domina sus respuestas ante la situación, hay
exaltación anímica pero controla sus movimientos; la tercera fase denominada
alarma en la cual el sujeto ya es consciente de la situación intimidante, hay
alarma y gran desconfianza, su conciencia y prospección disminuyen; la cuarta
corresponde a la angustia donde definitivamente el individuo pierde el control,
está ansioso y angustiado, hay mezcla de temor y furor incontenibles, aparece
la cólera; la quinta llamada la fase del pánico, en la que la dirección de la
conducta es automática, es decir que el sujeto no obra con conciencia y
dominio, pueden presentarse impulsos motores de extraordinaria violencia en los
cuales no se puede interferir, el sujeto escasamente se da cuenta de lo que
ocurre o realiza; y la sexta, grado máximo de intensidad del miedo desencadena
en terror, estado en el que hay una anulación del individuo, quien apenas
conserva las actividades neurovegetativas mínimas para subsistir, pero no hay
vida psíquica y puede llegar hasta la muerte .
Dependiendo de la fase emocional que
alcance el sujeto, la conducta se verá afectada en distintos grados y por
consiguiente son diversas las consecuencias jurídicas, según si se encuentra en
una situación en la que no puede exigírsele un comportamiento distinto al
desplegado, caso en el cual el estado emocional podrá incidir en el ámbito de
la culpabilidad, o si definitivamente se altera la capacidad mental, caso en el
cual se afectará el ámbito de la imputabilidad.
En este punto, la doctrina no ha
sido uniforme, pues mientras unos se inclinan por considerar que el miedo
insuperable excluye la antijuridicidad, otros opinan que es una causa de
inimputabilidad análoga al trastorno mental transitorio, y los demás, que se
inscriben en la posición dominante, propugnan por una causa de inculpabilidad
por “constituir un supuesto de inexegibilidad de otra conducta a un sujeto
concreto en una situación concreta al ser legítima la resolución parcial del
conflicto conforme a sus propios intereses bajo ciertos y determinados
respectos .
La legislación colombiana no tiene
tradición en la previsión del miedo como causal excluyente de responsabilidad,
pero sí como circunstancia atenuante de la punibilidad, así, por ejemplo, el
Código Penal de 1936 incluía en el artículo 38-3 como circunstancia de menor
peligrosidad “el obrar en estado de pasión excusable, de emoción determinada
por intenso dolor o temor, o en ímpetu de ira provocada injustamente”; por su parte,
el artículo 64-3 del decreto 100 de 1980, incluía como circunstancia de
atenuación punitiva “el obrar en estado de emoción o pasión excusables, o de
temor intenso”, y en el Nuevo Código Penal [Ley 599 de 2000], artículo 55-3, se
reitera como circunstancia de menor punibilidad “el obrar en estado de emoción,
pasión excusables, o de temor intenso”.
El temor intenso, estado de emoción
o pasión excusable, contemplado en nuestra codificación como circunstancia de
menor punibilidad [Ley 599 de 2000, artículo 55-3]… no puede confundirse con el
miedo insuperable, que consagra el Nuevo Código Penal como causal de ausencia
de responsabilidad en el artículo 32-9, bajo la formula de que no habrá lugar a
responsabilidad cuando “se obre impulsado por miedo insuperable”.
En la exposición de motivos al
proyecto de ley por el cual se expidió el Nuevo Código, se afirma la
necesariedad de su regulación “toda vez que tal situación, que desde el punto
de vista sicológico está muy cercana a la insuperable coacción ajena, no queda
comprendida en ésta por la exigencia de una conducta proveniente de un
tercero”.
El miedo al que aquí se alude [Ley
599 de 2000, artículo 32-9] es aquél que aún afectando psíquicamente al que lo
sufre, no excluye la voluntariedad de la acción, pero si lo priva de la
normalidad necesaria para poder atribuirle responsabilidad penal. El término
“insuperable” ha de entenderse como “aquello superior a la exigencia media de
soportar males y peligros” . Por lo tanto, no puede admitirse un miedo
insuperable cuando se está ante una situación perfectamente controlable por un
ciudadano común, pero que otro sujeto por su carácter pusilánime no tolera,
prefiriendo cometer el delito. La insuperabilidad del miedo se constituye
entonces en una condición normativa necesaria para que el miedo tenga eficacia
como eximente de responsabilidad.
La Corte Suprema de Justicia
encuentra que para la configuración del miedo como eximente de responsabilidad
es necesario que converjan los siguientes presupuestos esenciales:
·
La
existencia de profundo estado emocional en el sujeto por el temor al
advenimiento de un mal.
·
El
miedo ha de ser insuperable, es decir sólo aquel que no deje al sujeto ninguna
posibilidad de actuar como lo haría el común de los hombres.
·
El
miedo debe ser el resultado de una situación capaz de originar en el ánimo del
procesado una situación emocional de tal intensidad que aunque no excluye
totalmente la voluntariedad de la acción, sí enerva la fuerza compulsiva
necesaria para autodeterminarse.
·
El
miedo debe ser producto de una serie de estímulos ciertos, graves, inminentes y
no justificados.
C) Insuperable
coacción ajena:
En efecto, como lo ha dicho la Corte, la insuperable coacción ajena como causal
de ausencia de responsabilidad, para que constituya circunstancia eximente de
la misma, debe consistir en un acto de violencia moral verdaderamente
irresistible generado por otra persona, que tenga por causa un hecho verdaderamente
ajeno a la voluntad del agente, que lo obligue a ejecutar aquello que no
quiere, sustentado en el miedo o en el temor y la voluntad de evitarse el daño
amenazado.
El Diccionario de la Real Academia
de la Lengua Española define al miedo como la “perturbación angustiosa de ánimo
por un riesgo o daño real o imaginario…”.
Así, el miedo a que hace referencia
la insuperable coacción ajena es aquel que sufre el individuo por actos de
otras personas que lo logra afectar síquicamente sin excluir la voluntariedad
de la acción, pero sí lo priva de la normalidad necesaria para poder atribuir
responsabilidad penal, por estar fuera del dominio el control de la situación,
haciendo que esa emoción supere la exigencia de soportar males y peligros.
Es decir, en el supuesto de la
insuperable coacción ajena el individuo se doblega ante la amenaza de otra
persona de sufrir un mal contra bienes jurídicos propios y/o ajenos, realizando
un comportamiento sin que hubiese perdido consciencia del peligro y de la
acción.
En el mismo sentido, con la
expedición de la Ley 599 de 2000, se consagró como causal de ausencia de
responsabilidad la de obrar “impulsado por miedo insuperable” (artículo 32,
numeral 9°) que, de acuerdo con la exposición de motivos del proyecto que presentó
la Fiscalía General de la Nación, “tal situación, que desde el punto de vista
psicológico está muy cercana a la insuperable coacción ajena, no queda
comprendida en ésta por la exigencia de una conducta proveniente de un
tercero”.
La diferencia entre obrar “bajo una
insuperable coacción ajena” y obrar “impulsado por miedo insuperable”, consiste
en que la primera el miedo tiene su
génesis en el comportamiento arbitrario e ilegal de otra persona patentizado en
una fuerza irresistible tendiente a condicionar la voluntad del sujeto con el
fin de que realice una acción determinada; mientras que en la segunda el miedo
surge en el ánimo del hombre sin que exista coacción o intimidación, en la
medida en que el mismo puede provenir antes peligros reales o imaginarios o
tratarse de miedo instintivo, racional o imaginativo.
La insuperable coacción ajena se
origina en la acción de un tercero que constriñe la voluntad de otro mediante
violencia física o psíquica (o moral), para que ejecute un comportamiento
típico de acción o de omisión que sin tal sometimiento no realizaría; en otras
palabras, el sujeto activo no goza de las condiciones para gobernar a plenitud
su voluntad ya que su libre autonomía está dominada por la compulsión del
coaccionador. En esta causal se configura, en primer término, la acción injusta
e intencional de quien coacciona para someter a otro, y en segundo, la reacción
psíquica del doblegado quien padece los efectos emocionales de la coacción,
merced a la cual comete el hecho típicamente antijurídico sin reflejar en el un
acto de su verdadera voluntad o su espontaneidad, la exoneración de la
culpabilidad se afianza, no en la supresión absoluta de la voluntad, sino en la
reducción del ámbito de la libre autodeterminación.
Hay violencia física actual cuando
el poder sojuzgador del tercero se manifiesta a través de actos que inciden
biológicamente y de manera directa en la víctima de la dominación (por ejemplo,
cuando mediante tormento físico se le obliga al comportamiento antijurídico, en
este evento la víctima sucumbe o se somete a los designios del tercero para no
seguir sufriendo el daño que padece); en cambio, en la violencia psíquica
actual, la energía del coaccionador se traduce en maniobras que no alcanzan
físicamente al compelido (tal es el caso, por ejemplo, de quien apunta con su
arma a otro para que éste accione la suya contra cierta persona, o de aquél al
que le retienen un ser querido para obligarlo a que cumpla con el acto ilícito
impuesto por el captor).
Las amenazas son ciertamente una
modalidad de coacción psíquica o moral, en tanto que consisten en el anuncio
serio formulado a otro de un daño injusto, grave e inminente contra un bien
legítimo propio (por ejemplo, la vida o el patrimonio económico), o de las
personas estrechamente unidas a él. La forma de violencia es la amenaza y su
efecto el miedo, no es físicamente perceptible el acto constrictivo porque se
obra a través del intelecto con base en la representación mental que hace el
compelido del mal que sobrevendrá, de esta manera el coaccionado acepta
ejecutar el hecho ilícito impuesto por el coaccionador para no sufrir el
perjuicio que éste le pronostica.
Se diferencia, entonces, esa
violencia de las otras dos modalidades, en que en aquellas existe una actuación
externa, tangible, que vulnera física o psíquicamente al coaccionado obligándolo
a ejecutar la voluntad antijurídica del coaccionador, con el fin de no seguir
sufriendo el daño que padece o de que cese la maniobra que moralmente doblega
su voluntad, en tanto que en ésta el mal no se ha causado, ya que opera por el
temor serio y fundado que siente el compelido frente al ulterior agravio de sus
bienes, o de personas allegadas a él por especiales motivos, lo cual lo obliga
a actuar en el sentido que le indica quien le formula la amenaza para evitar
que se produzca el daño advertido.
Importa aclarar que en tratándose de
esta causal de ausencia de responsabilidad, para efecto de la culpabilidad, la
fuerza física o psíquica (moral) que da forma al acto de coacción, no elimina
la facultad de acción, sino que coarta la libertad, sirviendo de instrumento
motivador para que otro obre determinado por el apremio del mal injusto y grave
que padece, o que sufrirá en un futuro inmediato.
Lo antes precisado permite afirmar
que esa causal de inculpabilidad exige reunir los siguientes requisitos:
§ Configuración de actos
constrictivos graves ejercidos intencional e ilícitamente por otra persona;
§ Actualidad de la coacción,
esto es, que la voluntad del compelido debe ser subyugada como resultado
inmediato de la violencia física o síquica, o de las amenazas que padece;
implica una relación biunívoca: que el constreñimiento esté presente y sea la
causa directa del sojuzgamiento del sujeto activo, y
§ Insuperabilidad de la
coacción, es decir, que no pueda dominarse o vencerse, que sea irresistible;
empero, esa condición normativa fijada en el precepto es relativa, pues para
establecerla debe atenderse la gravedad del acto constrictivo, las condiciones
personales del coaccionado y las posibilidades de liberarse de la coerción por
otros medios, en aras de concluir si un ciudadano común o promedio en esas
mismas circunstancias abría actuado igual, pues aun que la ley no exige a sus
destinatarios actitudes heroicas en situaciones extremas, tampoco privilegia la
cobardía o debilidad del carácter para tolerar que una persona dócilmente se
rinda ante la más insubstancial actitud dominadora de otra.
En cada caso corresponde valorar si,
observadas aquellas particularidades, el sujeto que alega la coacción
exculpante podía y debía contrarrestarla o evadirla para eludir el comportamiento
antijurídico que pretendía imponérsele, o si, por el contrario, no le era
exigible conducta distinta de la de someterse a la voluntad ilícita del
coaccionador; si lo primero, deberá responder penalmente de su acto; si lo
segundo, la responsabilidad desaparecerá por falta de culpabilidad.
Exigir, como se precisó en anterior
oportunidad, que el miedo lo ocasione algún estímulo cierto, implica que ese
sentimiento debe nacer o surgir en el ánimo con base en un fundamento o
sustrato objetivo, real, verídico, pues si es un miedo simplemente imaginario
—fruto, por ejemplo, de la superstición— no será válido para invocar la
circunstancia exculpante, ahora que si se trata de un miedo irracional o de
origen patológico —por neurosis o psicopatías— en tales eventos se estaría, más
bien, en un caso de ausencia de imputabilidad y no de inculpabilidad.
Las condiciones de grave,
inminente y no justificado atribuidas al móvil del miedo, respectivamente
obligan a considerar: la entidad o importancia del bien jurídico amenazado en
la concreta situación que lo origina, la proximidad del mal o daño temido y,
por último, la imposibilidad de alegar como causa de aquél el cumplimiento de
deberes jurídicos que el sujeto está en la obligación de observar, o el
acatamiento de órdenes o decisiones legítimas impartidas por autoridad
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