Tipo
penal es
aquella fórmula legal, necesaria y abstracta que describe, tanto objetiva como
subjetivamente, una conducta previamente desvalorada por el poder punitivo,
poseedora de una doble funcionalidad, de un lado, posibilitar formalmente el
ejercicio del poder punitivo y de otro lado, facilitar la labor de contención y
reducción de ese poder.
Juicio
de tipicidad es
la indagación que se realizar para establecer o no, si un determinado
comportamiento presenta o no los componentes que estructuran un supuesto de hecho
Tipicidad es el resultado afirmativo
del anterior juicio; es la adecuación de un hecho a la descripción típica Divisiones
del tipo penal: (i) objetivo y (ii) subjetivo
Hace referencia a la manifestación exteriorizada de la
voluntad y se encuentra integrada por todos los elementos propios del obrar
externo.Elementos del
tipo objetivo (son
5)
a) Sujetos: Se dividen en activo y
pasivo
b) Conducta
en su fase externa: A nivel general y en su forma más aceptada la
conducta es un “comportamiento humano voluntario”. En tal sentido la conducta
tendrá dos fases: una objetiva o externa y una subjetiva o interna, y podrá ser
activa u omisiva. Acá en el tipo
objetivo se estudia tan sólo la fase externa de la conducta que consiste en el
despliegue de fuerzas internas en el mundo objetivo, el cual se manifiesta a
los ojos del observador como movimiento o quietud (acción u omisión).
c) Resultado
(sólo tiene
aplicación éste elemento en los tipos penales de resultado, mas no los de mera
conducta): Es la mutación en el mundo exterior descrita por el legislador en el
tipo penal objetivo y que se concreta en una particular forma de lesión o
efectiva puesta en peligro de un bien jurídicamente tutelado.
Hoy
en día para saber cuándo un resultado le pertenece a una conducta y dicha
conducta a su autor, no es suficiente
con la mera causalidad (Art. 9, Código Penal), sino que es necesario además
tener en cuenta la concurrencia de los criterios jurídicos de imputación
objetiva.¿Cuáles
son esos criterios de imputación objetiva que deben sumarse a la causalidad
para que pueda decirse que hay tipicidad objetiva? Son tres los criterios de imputación objetiva: (i) Creación de un riesgo
jurídicamente desaprobado (estaremos en presencia de una atipicidad
objetiva cuando no se produzca este criterio por tratarse, a guisa de ejemplo,
de un riesgo permitido en el caso de un conductor que cumpliendo todas las
normas de tránsito atropella a alguien), (ii)
Concreción del riesgo en el resultado;
es decir, que además de crearse un riesgo desaprobado, dicho riesgo tendrá que
concretarse en un resultado, por ende, estaremos en presencia de una atipicidad
objetiva cuando no se produzca éste segundo criterio en circunstancias tales
como, verbigracia, cuando A le dispara a B y agonizando B es trasladado a un
hospital, pero la ambulancia sufre un choque mortal que hace fallecer
inmediatamente a B. Como en tal ejemplo el riesgo desaprobado que creó A no se
concretó en el resultado porque B muere por causas diferentes al disparo, NO
podrá imputarse objetivamente el tipo penal de homicidio consumado, sino tan
solo tentado; y (iii) Alcance del tipo penal: Esto significa
que el resultado debe hallarse cobijado por la finalidad para la cual fue
creado el tipo penal. Así por ejemplo, no se dará este tercer criterio en los
casos de “cooperación de una autopuesta
en peligro dolosa” como cuando A le pasa heroína a B, y B al autoinyectarse
la droga adictiva muere de sobredosis.
Para
algunos autores como Günther Jakobs y la Corte Suprema de Justicia colombiana,
aparte de esos tres criterios de imputación objetiva, es necesario también
verificar que NO se presenten las siguientes circunstancias jurídicas porque de
producirse NO habría imputación objetiva y por lo tanto se generaría una
atipicidad: (i) prohibición de
regreso, (ii) principio de
confianza, (iii) concurrencia de
culpas y (iv) riesgo permitido.Así
mismo como elemento de imputación objetiva adicionales habrán de tenerse en
cuenta: (i) la infracción al deber
objetivo de cuidado en los delitos culposos y (ii) la posición de garante en los casos de comisión por omisión.
Sobre éste último punto de la posición de garante debe decirse que hay una
general y una especial.Posición general de garante
aplicable a cualquier tipo penal: Nuestro Código en su artículo 25º lo expone así: “Quien
tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una
descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo,
quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal
efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto
del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la
vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a
la ley”.Posiciones específica de garante: Se tienen las siguientes
situaciones
1. Cuando
se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de
riesgo,
dentro del propio ámbito de dominio.
2. Cuando
exista una estrecha comunidad de vida entre personas.
3. Cuando
se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias personas.
4. Cuando
se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo
para el bien
jurídico correspondiente.
d) Bien
jurídico: Es
la forma concretizada del derecho que aparece enunciada en el título al cual
corresponde el tipo penal.
e) Elementos
descriptivos
(solo algunos tipos penales lo tienen): Son aquellos delineamientos
lingüísticos de ejecución de la conducta punible, que al igual que los
adverbios, pueden ser de tiempo, modo y lugar.
f) Elementos
normativos
(sólo algunos tipos penales lo tienen): Son aquellas categorías valorativas del
tipo cuyo contenido y significación pueden ser establecidas o precisadas a
partir de otras normas jurídicas, culturales o sociales.
TIPO SUBJETIVO
Hace referencia a la descripción de todas las
características internas psíquicas-cognoscitivas y voluntarias del autor de la
conducta.Elementos del
tipo subjetivo (son
2):
a) Conducta
en su fase interna:
Mientras que en el tipo objetivo se examinaba la parte externa de la conducta,
acá se analizarán los componentes de la conducta pero en su haz interno o
subjetivo. La conducta humana es
entonces consecuencia de la integración significativa de dos sustratos que
constituyen la unidad: lo subjetivo o psíquico, y lo objetivo o externo.A
su vez la conducta posee dos elementos internos básicos y unas modalidades o
formas determinadas que son las siguientes:·
Conocimiento: En el caso del dolo, el
conocimiento será de los hechos constitutivos de la infracción penal (dolo
directo) o si no hay un conocimiento inmediato por lo menos dichas circunstancias
tendrán que haber sido previstas como probables (dolo eventual). En el caso de
la culpa el conocimiento consistirá básicamente en dos cosas: previsibilidad y
evitabilidad del resultado.
Valga
resaltarse que en el tipo penal subjetivo se encuentra es el “conocimiento de los hechos constitutivos
de la infracción penal”, mas NO la “la
consciencia de la ilicitud”, los cuales son conceptos diferentes y su
ubicación dogmática es diversa. Así las cosas, el “conocimiento” es un elemento
del tipo subjetivo y la “consciencia” de lo antijurídico un elemento de la
culpabilidad.·
Voluntad: En el caso del dolo, la
voluntad implicará el querer realizar los hechos constitutivos de la infracción
penal (dolo directo) o su no producción dejarla librada al azar (dolo
eventual). En relación a la culpa la voluntad, aun cuando también existe y
deber existir, irá dirigida a la realización pero de un fin no típico, llevándose a cabo la
conducta en forma descuidada o negligente y con violación del deber objetivo de
cuidado.
·
Modalidades de la conducta
punible: En
consecuencia el tipo penal subjetivo tendrá como modalidades de la conducta (i) el dolo, (ii) la culpa y (iii) la
preterintención. Doctrinariamente y atendiendo a una mayor o menor intensidad
de los componentes subjetivos exteriorizados por el sujeto éstos pueden
clasificarse así, en 6 componentes: (i) dolo
directo en primer grado = conocimiento + intención + resultado directamente
perseguido, (ii) dolo directo en
segundo grado = conocimiento + indiferencia frente a las consecuencias
indirectas del resultado querido + resultado seguro (iii) dolo eventual = resultado probable o posible + dejar librado
al azar la realización del mismo, (iv) culpa
consciente = resultado probable o posible + confianza en poder evitarlo, (v) culpa inconsciente = no se advierte
la realización del tipo + posibilidad de evitación y previsión y (vi) preterintención = dolo + culpa.
b) Elementos
subjetivos especiales del tipo penal: También llamado dolo específico, son
aquellos ánimos particulares que el legislador incluye dentro de ciertos tipos
penales. A manera de ejemplo se identifican con frases como “con el ánimo”,
“con el propósito”, “con el fin”, etc.
Dr. José María Peláez Mejía
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