“¡El derecho procesal penal es el sismógrafo de la Constitución del Estado!”. Claus Roxin

miércoles, 2 de mayo de 2012

TIPICIDAD


Tipo penal es aquella fórmula legal, necesaria y abstracta que describe, tanto objetiva como subjetivamente, una conducta previamente desvalorada por el poder punitivo, poseedora de una doble funcionalidad, de un lado, posibilitar formalmente el ejercicio del poder punitivo y de otro lado, facilitar la labor de contención y reducción de ese poder.

Juicio de tipicidad es la indagación que se realizar para establecer o no, si un determinado comportamiento presenta o no los componentes que estructuran un supuesto de hecho


Tipicidad es el resultado afirmativo del anterior juicio; es la adecuación de un hecho a la descripción típica Divisiones del tipo penal: (i) objetivo y (ii) subjetivo




 TIPO OBJETIVO


Hace referencia a la manifestación exteriorizada de la voluntad y se encuentra integrada por todos los elementos propios del obrar externo.Elementos del tipo objetivo (son 5)

a)   Sujetos: Se dividen en activo y pasivo
b)   Conducta en su fase externa: A nivel general y en su forma más aceptada la conducta es un “comportamiento humano voluntario”. En tal sentido la conducta tendrá dos fases: una objetiva o externa y una subjetiva o interna, y podrá ser activa u omisiva. Acá en el tipo objetivo se estudia tan sólo la fase externa de la conducta que consiste en el despliegue de fuerzas internas en el mundo objetivo, el cual se manifiesta a los ojos del observador como movimiento o quietud (acción u omisión).
c)   Resultado (sólo tiene aplicación éste elemento en los tipos penales de resultado, mas no los de mera conducta): Es la mutación en el mundo exterior descrita por el legislador en el tipo penal objetivo y que se concreta en una particular forma de lesión o efectiva puesta en peligro de un bien jurídicamente tutelado.
Hoy en día para saber cuándo un resultado le pertenece a una conducta y dicha conducta a su autor, no es suficiente con la mera causalidad (Art. 9, Código Penal), sino que es necesario además tener en cuenta la concurrencia de los criterios jurídicos de imputación objetiva.¿Cuáles son esos criterios de imputación objetiva que deben sumarse a la causalidad para que pueda decirse que hay tipicidad objetiva? Son tres los criterios de imputación objetiva: (i) Creación de un riesgo jurídicamente desaprobado (estaremos en presencia de una atipicidad objetiva cuando no se produzca este criterio por tratarse, a guisa de ejemplo, de un riesgo permitido en el caso de un conductor que cumpliendo todas las normas de tránsito atropella a alguien), (ii) Concreción del riesgo en el resultado; es decir, que además de crearse un riesgo desaprobado, dicho riesgo tendrá que concretarse en un resultado, por ende, estaremos en presencia de una atipicidad objetiva cuando no se produzca éste segundo criterio en circunstancias tales como, verbigracia, cuando A le dispara a B y agonizando B es trasladado a un hospital, pero la ambulancia sufre un choque mortal que hace fallecer inmediatamente a B. Como en tal ejemplo el riesgo desaprobado que creó A no se concretó en el resultado porque B muere por causas diferentes al disparo, NO podrá imputarse objetivamente el tipo penal de homicidio consumado, sino tan solo tentado; y (iii) Alcance del tipo penal: Esto significa que el resultado debe hallarse cobijado por la finalidad para la cual fue creado el tipo penal. Así por ejemplo, no se dará este tercer criterio en los casos de “cooperación de una autopuesta en peligro dolosa” como cuando A le pasa heroína a B, y B al autoinyectarse la droga adictiva muere de sobredosis.
Para algunos autores como Günther Jakobs y la Corte Suprema de Justicia colombiana, aparte de esos tres criterios de imputación objetiva, es necesario también verificar que NO se presenten las siguientes circunstancias jurídicas porque de producirse NO habría imputación objetiva y por lo tanto se generaría una atipicidad: (i) prohibición de regreso, (ii) principio de confianza, (iii) concurrencia de culpas y (iv) riesgo permitido.Así mismo como elemento de imputación objetiva adicionales habrán de tenerse en cuenta: (i) la infracción al deber objetivo de cuidado en los delitos culposos y (ii) la posición de garante en los casos de comisión por omisión. Sobre éste último punto de la posición de garante debe decirse que hay una general y una especial.Posición general de garante aplicable a cualquier tipo penal: Nuestro Código en su artículo 25º lo expone así:Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley”.Posiciones específica de garante: Se tienen las siguientes situaciones
        1.  Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo,  
              dentro del propio ámbito de dominio.
        2.  Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas. 
        3.  Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias personas. 
        4.  Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien   
             jurídico correspondiente.
d)   Bien jurídico: Es la forma concretizada del derecho que aparece enunciada en el título al cual corresponde el tipo penal.
e)   Elementos descriptivos (solo algunos tipos penales lo tienen): Son aquellos delineamientos lingüísticos de ejecución de la conducta punible, que al igual que los adverbios, pueden ser de tiempo, modo y lugar.
f)    Elementos normativos (sólo algunos tipos penales lo tienen): Son aquellas categorías valorativas del tipo cuyo contenido y significación pueden ser establecidas o precisadas a partir de otras normas jurídicas, culturales o sociales.




TIPO SUBJETIVO

Hace referencia a la descripción de todas las características internas psíquicas-cognoscitivas y voluntarias del autor de la conducta.Elementos del tipo subjetivo (son 2):
a)   Conducta en su fase interna: Mientras que en el tipo objetivo se examinaba la parte externa de la conducta, acá se analizarán los componentes de la conducta pero en su haz interno o subjetivo.  La conducta humana es entonces consecuencia de la integración significativa de dos sustratos que constituyen la unidad: lo subjetivo o psíquico, y lo objetivo o externo.A su vez la conducta posee dos elementos internos básicos y unas modalidades o formas determinadas que son las siguientes:·         Conocimiento: En el caso del dolo, el conocimiento será de los hechos constitutivos de la infracción penal (dolo directo) o si no hay un conocimiento inmediato por lo menos dichas circunstancias tendrán que haber sido previstas como probables (dolo eventual). En el caso de la culpa el conocimiento consistirá básicamente en dos cosas: previsibilidad y evitabilidad del resultado.
Valga resaltarse que en el tipo penal subjetivo se encuentra es el “conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal”, mas NO la “la consciencia de la ilicitud”, los cuales son conceptos diferentes y su ubicación dogmática es diversa. Así las cosas, el “conocimiento” es un elemento del tipo subjetivo y la “consciencia” de lo antijurídico un elemento de la culpabilidad.·         Voluntad: En el caso del dolo, la voluntad implicará el querer realizar los hechos constitutivos de la infracción penal (dolo directo) o su no producción dejarla librada al azar (dolo eventual). En relación a la culpa la voluntad, aun cuando también existe y deber existir, irá dirigida a la realización pero de un fin no típico, llevándose a cabo la conducta en forma descuidada o negligente y con violación del deber objetivo de cuidado.
·         Modalidades de la conducta punible: En consecuencia el tipo penal subjetivo tendrá como modalidades de la conducta (i) el dolo, (ii) la culpa y (iii) la preterintención. Doctrinariamente y atendiendo a una mayor o menor intensidad de los componentes subjetivos exteriorizados por el sujeto éstos pueden clasificarse así, en 6 componentes: (i) dolo directo en primer grado = conocimiento + intención + resultado directamente perseguido, (ii) dolo directo en segundo grado = conocimiento + indiferencia frente a las consecuencias indirectas del resultado querido + resultado seguro (iii) dolo eventual = resultado probable o posible + dejar librado al azar la realización del mismo, (iv) culpa consciente = resultado probable o posible + confianza en poder evitarlo, (v) culpa inconsciente = no se advierte la realización del tipo + posibilidad de evitación y previsión y (vi)  preterintención = dolo + culpa.
b)   Elementos subjetivos especiales del tipo penal: También llamado dolo específico, son aquellos ánimos particulares que el legislador incluye dentro de ciertos tipos penales. A manera de ejemplo se identifican con frases como “con el ánimo”, “con el propósito”, “con el fin”, etc.

Dr. José María Peláez Mejía 

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