“¡El derecho procesal penal es el sismógrafo de la Constitución del Estado!”. Claus Roxin

viernes, 25 de mayo de 2012

CONCURSO UNIVERSITARIO DE TÉCNICAS DE JUICIO ORAL


A continuación se van a relacionar los ganadores de la primera selección efectuada para el Concurso Nacional de Técnicas del Juicio Oral con el correspondiente rol asignado:


Grupos y rol asignado

FISCALES
1. Juliana Alvarado Romero y María Fernanda Restrepo
2. Adriana María Ayala Páez y Kelly Alejandra Rivero
3. Daniela Contreras Burgos y Claudia Figueroa Mendoza
4. Yuri Viviana Guerrero y Phoenix Laguado Sepúlveda
5. Daniela Fernanda Gamboa y Jefferson Castellanos Castellanos

DEFENSA
1. Adriana Angélica Castañeda Zabala y Edwin Anavitarte Villalba
2. Daniel Felipe Galvis y Kenny Sanguino
3. Martha Liliana Acevedo Duarte y Katherine Paola Meza
4. Geraldine Arévalo Sandoval y Carlos Alberto Rodríguez
5. Kelly Paola Villamizar y Álvaro Buendía Roa


TAREAS Y OBLIGACIONES PARA LOS GRUPOS

Selección de los 4 testigos de cada grupo para máximo el día  sábado 26 de mayo a las 6 pm. Enviar los nombres de las personas seleccionadas al correo del semillero de derecho penal. (Hay libertad absoluta para escoger los testigos. Pueden ser personas, inclusive ajenas a la Universidad Libre. Pero se recomienda que sean estudiantes de derecho de nuestra alma matter)
Las personas que vayan utilizar ayudas audiovisuales les corresponde tramitar con la Universidad los respectivos permisos para emplear el video beam
Las evidencias físicas y documentales que se vayan a utilizar deben ser fabricadas por cada grupo
Tener construida una teoría del caso para el día lunes 28 de mayo de 2012 a las 8 de la mañana.  La misma será expuesta al director del Semillero ese mismo día a las 6 de la tarde, para efectuar las respectivas correcciones. La teoría del caso ha de comprender la hipótesis delictiva o defensiva que se empleará y las evidencias con las cuales se pretenderá probar dicha teoría.
Los días lunes y martes recibirán los grupos ganadores una capacitación adicional en Teoría del Delito e incorporación de evidencia, una vez finalice la recibida por la USAID y la OPDAT
Leer este fin de semana el libro “Teoría del Delito” de Francisco Muñoz Conde. Encontrarán las copias de dicho libro en la fotocopiadora de Javier, después de las 6 pm.
El concurso se realizará el día 01 de junio de 2012 a las 6 pm de la siguiente manera:
a) Se realizarán 5 juicios
b) Habrán 5 jueces
c) Se tendrán 2 jurados por cada juicio, pero el Juez podrá también evaluar.
d) El tiempo de las intervenciones se encuentra consagrado en el “Caso Hipotético”
e) Ese día serán anunciados las cuatros personas ganadoras

domingo, 20 de mayo de 2012

La Víctima



El proceso penal Colombiano le otorga derechos a las víctimas. Ellas deben hacerlo efectivo  a lo largo de todo el proceso penal. Lo interesante de la temática es que en su gran mayoría los derechos de las víctimas  fueron reconocidos por vía jurisprudencial, de forma especial, por las sentencias emitidas por la Corte Constitucional Colombiana.  Debido a ello se ha presentado un debate en la Comunidad Jurídica Nacional acerca de lo que le está permitido y lo que le está prohibido a la víctima a lo largo del proceso. En el siguiente documento se hace una explicación concreta acerca de este tema. Esperamos que sea de gran utilidad.

Se recomienda descargar el documento, ya que la presentación por Internet varia el contenido de las diapositivas. Estructura del Proceso Penal. Rol de la Víctima.

lunes, 14 de mayo de 2012

CULPABILIDAD


 CULPABILIDAD
 
La culpabilidad es un juicio de reproche que se le hace al autor de una conducta. 

Recordemos que de modo general, el concepto del delito responde a una doble perspectiva que, por un lado se presenta a) como un juicio de desvalor que recae sobre la conducta, y, por otro, b) como un juicio de desvalor que se hace sobre el autor de ese hecho. Al primer juicio de desvalor se le llama ilicitud o antijuridicidad (tanto en abstracto, a partir de la tipificación penal de la conducta como en concreto con la antijuridicidad material y la ausencia de causales de justificación). Al segundo  culpabilidad o responsabilidad. Antijuridicidad es la desaprobación del acto; mientras que la culpabilidad es la atribución de dicho acto a su autor para hacerle responsable del mismo.

En estas dos grandes categorías, antijuridicidad y culpabilidad, se han ido distribuyendo luego los diversos componentes o elementos del delito. En la primera se incluye, la conducta, sea por acción u omisión, los medios y formas en que se realiza, sus objetos y sujetos y la relación causal y psicológica con el resultado. En la segunda se encuentran las facultades psíquicas del autor (la llamada imputabilidad o capacidad de culpabilidad), la consciencia del autor del carácter prohibido de su acción u omisión y la exigibilidad de un comportamiento diverso.

En la culpabilidad se acogen aquellos elementos referidos al autor del delito que, sin pertenecer al tipo ni al antijuridicidad, son también necesarios para la imposición de una pena. Es una imputación personal o individual que le hace el Estado al autor del hecho.


ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD

La imputabilidad o capacidad de culpabilidad: Bajo este término se incluyen aquellos supuestos que se refieren a la madurez psíquica y a la capacidad del sujeto para motivarse. Son por ende el conjunto de facultades mínimas requeridas para considerar a un sujeto culpable por haber hecho algo típico y antijurídico.

La consciencia de la antijuridicidad de la conducta llevada a cabo (consciencia de la ilicitud): La norma penal solo puede motivar al individuo en la medida en que este pueda conocer, a grandes rasgos, el contenido de sus prohibiciones. Si el sujeto no sabe que su hacer está prohibido, no tiene ninguna razón para abstenerse de su realización; la norma no le motiva y su infracción, si bien típica y antijurídica, no puede atribuírsele a título de culpabilidad.

Esta consciencia de la antijuridicidad (que es diferente al conocimiento de los hechos como elemento del dolo típico) no es necesario, sin embargo, que vaya referida al contenido exacto del precepto penal infringido o a la penalidad concreta de la conducta; basta con que el autor tenga motivos suficientes para saber que el hecho cometido está jurídicamente prohibido y que es contrario a las normas más elementales que rigen la convivencia.

Esta consciencia de antijuridicidad como lo dice Roxin consiste en que el sujeto sabe que lo que hace no está jurídicamente permitido, sino prohibido.

Tal conocimiento no comprende la específica consciencia de haber perpetrado un hecho contemplado en la ley como punible, sino tan sólo la relativa a cometer una acción no permitida por el orden jurídico, de suerte que cuando al autor o partícipe del injusto sabía o podía saber que la conducta devino en un daño social significativo o representó algún tipo de desvalor a terceros , ello sería un dato suficiente para inferir que el derecho penal tiene que reprocharle la afectación del bien jurídico.

Estos hechos indicadores de la prohibición jurídica pueden constatarse de modo material y, por supuesto, valorativo. Por un lado, si el agente pensó acerca del daño que su comportamiento le representaba a la sociedad o a otras personas de carne y hueso, o si otros le hicieron comentarios en tal sentido, es viable predicar que pudo tener acceso al sentido prohibitivo de la norma, así no la conociera en concreto. Y, por otro lado, si el juez analiza las características personales del autor, o su relación con la sociedad, y concluye que era capaz de reflexionar si su conducta contradecía las exigencias del orden comunitario o conculcaba derechos ajenos, también debe colegir que le era exigible haber conocido el injusto.

Por lo tanto, la única ausencia cognitiva relevante para no declarar culpable a una persona es aquella que no ha podido ser evitada.

La consciencia de la ilicitud, entonces, está fundada en la posibilidad (no en la realidad ontológica) de conocer, ya sea por vías directas o indirectas, la existencia de una norma que proscriba la realización de la acción antijurídica ejecutada.

Es importante diferenciar entre el conocimiento del dolo y la consciencia de la ilicitud de la culpabilidad. La Corte Suprema de Justicia en sentencia 33022 del 20 de octubre de 2010 ha dicho lo siguiente:

“Para mayor precisión, la Sala deslinda las siguientes diferencias entre la posibilidad de acceder cognitivamente al sentido prohibitivo de la norma y el ingrediente del conocimiento en el tipo doloso:1. La parte intelectual del dolo abarca la percepción sensorial o la comprensión de todas las circunstancias objetivas (tanto descriptivas como valorativas) contenidas en el precepto legal, incluida la vulneración del bien jurídico. 
Por ejemplo, si una persona apunta con un arma de fuego a otra y dispara, no sólo debía saber que empleaba un medio idóneo para quitarle la vida a otro (verbigracia, un revólver cargado), sino que, al actuar de esa manera, era probable que la matara. En otras palabras, para serle imputado dolo en su aspecto cognitivo, tanto la acción constitutiva del resultado como el riesgo de producción del mismo tuvieron que ser percibidos y entendidos por el agente.La consciencia de la ilicitud, en cambio, apunta a valorar la acción típica y antijurídica desde la perspectiva del sujeto activo, en cuanto a la posibilidad que tiene de conocer si su comportamiento estaba permitido o prohibido por el derecho. Se trata de un planteamiento que por regla general no figura en los fallos de instancia, a menos que sea propuesto por los sujetos procesales, o sea apreciado de bulto por el juez, debido a que la solución en la mayoría de los casos remite a obvias aserciones normativas.En el caso citado, por ejemplo, el ‘problema’ de acceder al sentido de la norma penal podría reducirse a determinar si el autor sabía que quitarle la vida a un ser humano, con conocimiento de lo actuado y voluntad de realización, estaba proscrito por el ordenamiento.En síntesis, el dolo es tan sólo uno de los elementos de la conducta que es objeto de reproche en sede de culpabilidad, y el conocimiento del injusto es uno de los motivos por los cuales el juez está facultado para adelantar tal juicio normativo.2. El elemento cognitivo del dolo tiene que ser efectivo o concreto, predicable a una persona en particular.
Así lo ha reconocido la doctrina de tiempo atrás y lo ha admitido la Sala en reciente providencia.La consciencia de la ilicitud, por el contrario, es potencial o, como se dijo, fundada en una posibilidad (la de acceder al sentido prohibitivo de la norma) común a la mayoría de los asociados, sobre todo cuando concierne a delitos tradicionalmente considerados como tales o de marcada trascendencia social (como los que afectan la vida, la libertad sexual, el patrimonio económico, la salud pública, etc.).De esta manera, si la imputación del conocimiento en el dolo está circunscrita a un hecho concreto del sujeto activo (“usted sabía que tenía un arma de fuego y disparó”), el reproche de la capacidad cognoscitiva del acto se refiere a una ficción jurídica o regla social del juego (“usted debía saber, en tanto persona responsable, que matar a otro estaba prohibido por la ley y, sin embargo, lo hizo”).3. La prueba relativa al ingrediente cognitivo del dolo puede deducirse de los mismos actos de naturaleza objetiva que constituyen la acción objeto de estudio, pero también de circunstancias ocurridas antes o después de ésta (en todo caso, analizadas mediante criterios normativos y no tendientes a descubrir datos psicológicos en el agente), siempre y cuando guarden directa relación con la situación típica y, por lo tanto, no constituyan derecho penal de autor. Así lo ha señalado la Sala, en relación con la demostración del dolo:
“[…] es viable deducir tanto el elemento cognitivo como el volitivo del dolo de las concretas circunstancias que hayan rodeado la conducta y no del hecho, de difícil comprobación, de establecer qué pasó en realidad por la mente del inculpado.”[…] Así mismo, en la medida en que es imposible conocer los elementos del dolo por medio de la observación directa, éstos también pueden derivarse de los indicios que se construyan alrededor de la situación fáctica imputada, pero no a datos extraños a tal conducta y que constituyan derecho penal de autor. De acuerdo con la doctrina:”‘[…] los hechos externos de los que parte la inferencia deben extraerse siempre de modo directo de la situación enjuiciada, sin que pueda admitirse la introducción de consideraciones relacionadas con otros datos ajenos a aquélla, tales como el modo de vida o la personalidad del autor. Y ello porque el objeto de la prueba –sea el conocimiento o la voluntad– se refiere exclusivamente al hecho cometido, de donde se sigue la total ineptitud de cualquier otro dato personal para aportar alguna información relevante’” .El conocimiento de la ilicitud de la acción, por su parte, puede ser objeto de debate probatorio (por ejemplo, si en la actuación procesal es planteado un error de prohibición –infra 3.1.4), y en esa medida cabría valorar aspectos objetivos idénticos o análogos a los que sustentaron el dolo o la realización del tipo objetivo. Pero de mayor importancia serían las circunstancias relativas a la persona (como su condición social, económica o cultural, y, en especial, la relación comunicativa que haya establecido con el Estado Social de Derecho).Esto último de ninguna manera sería una indebida manifestación del derecho penal de autor, puesto que la restricción que a este respecto emana está ceñida a la improcedencia de plantear o deducir los hechos materia de acusación, o de dosificar la sanción punitiva, con base en lo que la persona es y no en lo que ha hecho. Y como el reproche en sede de culpabilidad es a título personal, esta valoración tiene que darse una vez establecida la autoría o participación del sujeto en el injusto.En suma, la prueba relativa al elemento cognitivo del dolo gira en torno de la acción, mientras que la atinente al conocimiento de la prohibición está circunscrita al individuo o, mejor dicho, a la persona objeto de reproche.4. Por último, la ausencia del elemento cognitivo del dolo excluye la imputación al tipo subjetivo, figura que se conoce como error de tipo y está consagrada como causal eximente de responsabilidad en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal, a menos que (i) el yerro sea catalogado vencible y (ii) el legislador haya contemplado la modalidad imprudente de la conducta:“Artículo 32-. Ausencia de responsabilidad. No habrá responsabilidad penal cuando:”[…] 10-. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible, la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa”.En el ejemplo estudiado, un error de tipo consistiría en que el agente disparara el arma de fuego creyendo que se trataba de un juguete.
En tal caso, le sería imputable el resultado a título de culpa si llega a establecerse que había creado un riesgo no permitido que se concretó en el resultado, es decir, que violó un deber de cuidado desde el punto de vista objetivo.Por su parte, la falta de acceso al sentido prohibitivo de la norma origina el denominado error de prohibición, que tan sólo excluirá de responsabilidad si se trata de un yerro invencible, tal como lo prevé el numeral 11 ibídem de la siguiente manera:“11-. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible, la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la consciencia de la antijuridicidad, basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta”.La calidad de vencible o invencible en el error de prohibición está directamente asociada a la posibilidad de conocer el carácter ilícito del comportamiento . De esta manera:(i) Si el juez concluye, dadas las condiciones y características del autor o partícipe del injusto, que jamás tuvo la posibilidad de conocer la prohibición normativa, el error será invencible.
(ii) Si está demostrada la existencia de un error (es decir, de una concreta falta de conocimiento por parte del agente), pero desde una perspectiva normativa esta situación carece de la solidez suficiente para destruir la posibilidad de acceder al sentido prohibitivo de la norma (en otras palabras, la persona no sabía, pero debía saber), el yerro será vencible, caso en el cual la pena será reducida en la mitad.Y (iii) si el error alegado es burdo o craso, en el entendido de que de ninguna manera podría ser excusable, no habría lugar a rebaja de la pena, así el yerro tuviese sustento probatorio.En el ejemplo tantas veces citado, si una persona con un estándar mínimo cultural asegura tener el convencimiento de que le estaba permitido disparar a otro por defender una ideología política, religiosa o filosófica no compartida, se trataría de un error craso o burdo, pues según los parámetros razonables del artículo en mención hubiera podido reflexionar acerca de lo injusto de su comportamiento y, por lo tanto, esa falta de comprensión, aunque estuviese demostrada, le era por completo reprobable”.
Exigibilidad de otra conducta o de un comportamiento diverso: Normalmente el derecho exige la realización de comportamientos más o menos incómodos o difíciles, pero no imposibles. El derecho no puede exigir comportamientos heroicos; toda norma jurídica tiene un ámbito de exigencia, fuera del cual no puede exigirse responsabilidad alguna. Esta exigibilidad aunque se rija por patrones objetivos, es, en última instancia, un problema individual: es el autor concreto, en el caso concreto, quien tiene que comportarse de un modo u otro. Cuando la obediencia de la norma pone al sujeto fuera de los límites de la exigibilidad faltará ese elemento y, con él, la culpabilidad.

Por ende frente a estas situaciones de no exigibilidad general u objetiva existe una no exigibilidad subjetiva o individual, que se refiere a determinadas situaciones extremas en las que no se puede exigir al autor concreto de un hecho típico y antijurídico que se abstenga de cometerlo, porque ello comportaría un excesivo sacrificio para él.

El derecho no puede exigir comportamientos heroicos o, en todo caso, no puede imponer un pena cuando en situaciones extremas alguien prefiere realizar un hecho prohibido por la ley penal antes que sacrificar su propia vida o su integridad física.




Dr. José María Peláez Mejía



jueves, 10 de mayo de 2012

GRUPOS DE INVESTIGACIÓN

Información General:
Se deberá enviar al correo del semillero, semilleropenalunilibre@gmail.com,  un e-mail manifestando a qué grupo desea pertenecer. Cabe recordar que el plazo para ello se vence el día 12 de mayo del presente año a las 12:00 P.M.







1. Proyecto Inocencia.
Integrantes: 5-10.


2. Elaboración de manuales prácticos de capacitación para operadores jurídicos
        2.1. Diferencias entre el dolo eventual y la culpa consiente.
        2.2. Vigencia de la captura administrativa. Instrumentos argumentativos para defenderla o desecharla.
        2.3. Técnicas de Juicio Oral


3. Grupo encargado de elaborar foros, congresos y eventos.
      3.1. I jornada de derecho penal y procesal penal. Balance de los 5 años del sistema acusatorio en    
             Cúcuta.                 
      3.2 .Concurso de técnicas de juicio oral para jueces.

¿Está vigente la captura administrativa en Colombia?


Para dar respuesta a la interrogante se van a publicar los siguientes documentos:



I Jornada de Derecho Penal y Procesal Penal. "Balance de los 5 años del Sistema Acusatorio en Cúcuta"



lunes, 7 de mayo de 2012

ANTIJURIDICIDAD


La antijuridicidad es en contraposición a lo jurídico, la contrariedad de una conducta con el ordenamiento jurídico nacional o internacional; pero ante todo conviene resaltar que el juicio de antijuridicidad recae sobre una conducta humana desvalorada jurídicamente, en abstracto por la definición típica, y en concreto o sea en el caso específico cuando se establece la ausencia de una justificación.

A diferencia de lo que sucede con otras categorías de la teoría del delito, la antijuridicidad no es un concepto específico del derecho penal sino un concepto unitario, válido para todo ordenamiento jurídico, aunque tenga consecuencias distintas en cada rama del mismo.

El derecho penal no crea la antijuridicidad sino que selecciona, por medio de la tipicidad, un aparte de los comportamientos que generalmente constituyen ataque muy graves a bienes jurídicos muy importantes, conminándolos con una pena.

Existen diferencias entre injusto y antijuridicidad. La antijuridicidad es un predicado de la acción, el atributo con el que se califica una acción para denotar que es contraria al ordenamiento jurídico. El o lo injusto es un sustantivo que se emplea para denominar la acción misma calificada ya como antijurídica; lo injusto es por lo tanto la conducta antijurídica misma


AUSENCIA DE CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN

Son verdaderas normas permisivas. Para su configuración se requiere tanto de elementos objetivos como subjetivos. Es decir, en el derecho colombiano no es suficiente, a guisa de ejemplo, en tratándose de la legítima defensa que exista una agresión, actual o inminente e injusta, sino que es necesario además que el agente que emplea la legítima defensa, sepa que está actuando de esa manera, sepa que hay una agresión en su contra y que esta es injusta, y motivado finalísticamente por esas razones lleve a cabo su respuesta al ataque.

Elementos objetivos en las causales de justificación: El sujeto debe realizar exactamente todos los que requiera la norma justificante. En caso de existir algunos elementos y no concurrir otros, habrá que valorar qué es lo que falta. Siempre deben constatarse los presupuestos fácticos de las causales de justificación, es decir, las situaciones reales sobres las que se construye cada una de ellas.

Una vez presente el presupuesto fáctico, deberá apreciarse el total cumplimiento de los demás elementos para que la conducta esté plenamente justificada.  A diferencia de los presupuestos fácticos, que son esenciales, los demás elementos pueden no darse plenamente y así apreciarse menor desvalor en la acción o en el resultado. Esto ocurrirá cuando existan excesos en los límites de las causas de justificación. En estos casos habrá un delito, aunque se tiene en cuenta su menor contenido de injusto y por ello el sujeto “incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayo de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible”

Elementos subjetivos en las causales de justificación: Se requiere que el autor sepa y tenga la voluntad de actuar de un modo autorizado o permitido jurídicamente.

Deben diferenciarse dos situaciones posibles: En la primera, el sujeto se encuentra objetivamente en la situación justificante, pero no lo sabe (mata dolosamente a su enemigo desconociendo que éste le apuntaba para matarle en ese mismo instante). La segunda es la situación inversa a al anterior, que se dará cuando cree que se encuentra en una situación justificante, que en realidad no existe: hay una causa de justificación putativa o imaginaria (cree que lo atracan con violencia, pero en realidad es una broma de sus amigos a quienes, desconociendo la situación, provoca graves lesiones).

En el primer caso (existencia de una situación objetiva, pero no subjetiva de justificación), para poder apreciar una causa de justificación no es suficiente con que el sujeto se encuentre objetivamente en la situación justificante: debe actuar conociendo esa situación. Por ende, si no hay elementos subjetivos en la justificante habrá delito pero con una penalidad disminuida, tal y como si se tratará de un exceso en la causal de justificación.

En el segundo caso se presentará un error de tipo que como ya se explicó es una causal de atipicidad subjetiva.


ANTIJURIDICIDAD FORMAL

Es la simple contradicción entre una conducta y el ordenamiento jurídico. Es la negación de las normas jurídicas vigentes.


ANTIJURIDICIDAD MATERIAL

Es la destrucción, lesión o efectiva puesta en peligro de un bien jurídicamente tutelado.


OTROS ÍTEMS IMPORTANTES
El juicio de ilicitud atañe tanto al desvalor del acto, como al desvalor del resultado, o sea que la ley penal nacional no considera un solo extremo como objeto del juicio, sino que se le da importancia a ambos. Se desmerita la acción en la tentativa y en los delitos de mero peligro y se desmerita el resultado en los delitos consumados  o de resultado material.


Dr. José María Peláez Mejía 

sábado, 5 de mayo de 2012

Oposiciones en el Audiencia de Juicio Oral.

El Sistema Procesal Penal Colombiano de tendencia o con rasgos acusatorios exige a los operadores jurídicos habilidades para poder desempeñar un buen papel en las audiencias. En la Audiencia de Juicio Oral es fundamental tener claridad de las oposiciones u objeciones, tener claro el por qué de ellas, su alcance y la tipología existente, además de ello, la forma como se debe interponer una oposición. 


La ley 906 de 2004 únicamente aborda esta temática en el artículo 395, el cual establece: OPOSICIONES DURANTE EL INTERROGATORIO. La parte que no está interrogando o el Ministerio Público, podrán oponerse a la pregunta del interrogador cuando viole alguna de las reglas anteriores o incurra en alguna de las prohibiciones. El juez decidirá inmediatamente si la oposición es fundada o infundada.(negrilla fuera del texto)


Como se observa del artículo citado, las oposiciones poseen dos características: Oralidad e Inmediatez. Por lo anterior, el semillero ha realizado un cuadro comparativo entre los conceptos que manejan cuatro autores sobre las objeciones y sus clases. 


Documentos: Oposiciones en la Audiencia de Juicio Oral, Ronald Jesús Sanabria Villamizar.

miércoles, 2 de mayo de 2012

TIPICIDAD


Tipo penal es aquella fórmula legal, necesaria y abstracta que describe, tanto objetiva como subjetivamente, una conducta previamente desvalorada por el poder punitivo, poseedora de una doble funcionalidad, de un lado, posibilitar formalmente el ejercicio del poder punitivo y de otro lado, facilitar la labor de contención y reducción de ese poder.

Juicio de tipicidad es la indagación que se realizar para establecer o no, si un determinado comportamiento presenta o no los componentes que estructuran un supuesto de hecho


Tipicidad es el resultado afirmativo del anterior juicio; es la adecuación de un hecho a la descripción típica Divisiones del tipo penal: (i) objetivo y (ii) subjetivo




 TIPO OBJETIVO


Hace referencia a la manifestación exteriorizada de la voluntad y se encuentra integrada por todos los elementos propios del obrar externo.Elementos del tipo objetivo (son 5)

a)   Sujetos: Se dividen en activo y pasivo
b)   Conducta en su fase externa: A nivel general y en su forma más aceptada la conducta es un “comportamiento humano voluntario”. En tal sentido la conducta tendrá dos fases: una objetiva o externa y una subjetiva o interna, y podrá ser activa u omisiva. Acá en el tipo objetivo se estudia tan sólo la fase externa de la conducta que consiste en el despliegue de fuerzas internas en el mundo objetivo, el cual se manifiesta a los ojos del observador como movimiento o quietud (acción u omisión).
c)   Resultado (sólo tiene aplicación éste elemento en los tipos penales de resultado, mas no los de mera conducta): Es la mutación en el mundo exterior descrita por el legislador en el tipo penal objetivo y que se concreta en una particular forma de lesión o efectiva puesta en peligro de un bien jurídicamente tutelado.
Hoy en día para saber cuándo un resultado le pertenece a una conducta y dicha conducta a su autor, no es suficiente con la mera causalidad (Art. 9, Código Penal), sino que es necesario además tener en cuenta la concurrencia de los criterios jurídicos de imputación objetiva.¿Cuáles son esos criterios de imputación objetiva que deben sumarse a la causalidad para que pueda decirse que hay tipicidad objetiva? Son tres los criterios de imputación objetiva: (i) Creación de un riesgo jurídicamente desaprobado (estaremos en presencia de una atipicidad objetiva cuando no se produzca este criterio por tratarse, a guisa de ejemplo, de un riesgo permitido en el caso de un conductor que cumpliendo todas las normas de tránsito atropella a alguien), (ii) Concreción del riesgo en el resultado; es decir, que además de crearse un riesgo desaprobado, dicho riesgo tendrá que concretarse en un resultado, por ende, estaremos en presencia de una atipicidad objetiva cuando no se produzca éste segundo criterio en circunstancias tales como, verbigracia, cuando A le dispara a B y agonizando B es trasladado a un hospital, pero la ambulancia sufre un choque mortal que hace fallecer inmediatamente a B. Como en tal ejemplo el riesgo desaprobado que creó A no se concretó en el resultado porque B muere por causas diferentes al disparo, NO podrá imputarse objetivamente el tipo penal de homicidio consumado, sino tan solo tentado; y (iii) Alcance del tipo penal: Esto significa que el resultado debe hallarse cobijado por la finalidad para la cual fue creado el tipo penal. Así por ejemplo, no se dará este tercer criterio en los casos de “cooperación de una autopuesta en peligro dolosa” como cuando A le pasa heroína a B, y B al autoinyectarse la droga adictiva muere de sobredosis.
Para algunos autores como Günther Jakobs y la Corte Suprema de Justicia colombiana, aparte de esos tres criterios de imputación objetiva, es necesario también verificar que NO se presenten las siguientes circunstancias jurídicas porque de producirse NO habría imputación objetiva y por lo tanto se generaría una atipicidad: (i) prohibición de regreso, (ii) principio de confianza, (iii) concurrencia de culpas y (iv) riesgo permitido.Así mismo como elemento de imputación objetiva adicionales habrán de tenerse en cuenta: (i) la infracción al deber objetivo de cuidado en los delitos culposos y (ii) la posición de garante en los casos de comisión por omisión. Sobre éste último punto de la posición de garante debe decirse que hay una general y una especial.Posición general de garante aplicable a cualquier tipo penal: Nuestro Código en su artículo 25º lo expone así:Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley”.Posiciones específica de garante: Se tienen las siguientes situaciones
        1.  Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo,  
              dentro del propio ámbito de dominio.
        2.  Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas. 
        3.  Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias personas. 
        4.  Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien   
             jurídico correspondiente.
d)   Bien jurídico: Es la forma concretizada del derecho que aparece enunciada en el título al cual corresponde el tipo penal.
e)   Elementos descriptivos (solo algunos tipos penales lo tienen): Son aquellos delineamientos lingüísticos de ejecución de la conducta punible, que al igual que los adverbios, pueden ser de tiempo, modo y lugar.
f)    Elementos normativos (sólo algunos tipos penales lo tienen): Son aquellas categorías valorativas del tipo cuyo contenido y significación pueden ser establecidas o precisadas a partir de otras normas jurídicas, culturales o sociales.




TIPO SUBJETIVO

Hace referencia a la descripción de todas las características internas psíquicas-cognoscitivas y voluntarias del autor de la conducta.Elementos del tipo subjetivo (son 2):
a)   Conducta en su fase interna: Mientras que en el tipo objetivo se examinaba la parte externa de la conducta, acá se analizarán los componentes de la conducta pero en su haz interno o subjetivo.  La conducta humana es entonces consecuencia de la integración significativa de dos sustratos que constituyen la unidad: lo subjetivo o psíquico, y lo objetivo o externo.A su vez la conducta posee dos elementos internos básicos y unas modalidades o formas determinadas que son las siguientes:·         Conocimiento: En el caso del dolo, el conocimiento será de los hechos constitutivos de la infracción penal (dolo directo) o si no hay un conocimiento inmediato por lo menos dichas circunstancias tendrán que haber sido previstas como probables (dolo eventual). En el caso de la culpa el conocimiento consistirá básicamente en dos cosas: previsibilidad y evitabilidad del resultado.
Valga resaltarse que en el tipo penal subjetivo se encuentra es el “conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal”, mas NO la “la consciencia de la ilicitud”, los cuales son conceptos diferentes y su ubicación dogmática es diversa. Así las cosas, el “conocimiento” es un elemento del tipo subjetivo y la “consciencia” de lo antijurídico un elemento de la culpabilidad.·         Voluntad: En el caso del dolo, la voluntad implicará el querer realizar los hechos constitutivos de la infracción penal (dolo directo) o su no producción dejarla librada al azar (dolo eventual). En relación a la culpa la voluntad, aun cuando también existe y deber existir, irá dirigida a la realización pero de un fin no típico, llevándose a cabo la conducta en forma descuidada o negligente y con violación del deber objetivo de cuidado.
·         Modalidades de la conducta punible: En consecuencia el tipo penal subjetivo tendrá como modalidades de la conducta (i) el dolo, (ii) la culpa y (iii) la preterintención. Doctrinariamente y atendiendo a una mayor o menor intensidad de los componentes subjetivos exteriorizados por el sujeto éstos pueden clasificarse así, en 6 componentes: (i) dolo directo en primer grado = conocimiento + intención + resultado directamente perseguido, (ii) dolo directo en segundo grado = conocimiento + indiferencia frente a las consecuencias indirectas del resultado querido + resultado seguro (iii) dolo eventual = resultado probable o posible + dejar librado al azar la realización del mismo, (iv) culpa consciente = resultado probable o posible + confianza en poder evitarlo, (v) culpa inconsciente = no se advierte la realización del tipo + posibilidad de evitación y previsión y (vi)  preterintención = dolo + culpa.
b)   Elementos subjetivos especiales del tipo penal: También llamado dolo específico, son aquellos ánimos particulares que el legislador incluye dentro de ciertos tipos penales. A manera de ejemplo se identifican con frases como “con el ánimo”, “con el propósito”, “con el fin”, etc.

Dr. José María Peláez Mejía