“¡El derecho procesal penal es el sismógrafo de la Constitución del Estado!”. Claus Roxin

lunes, 14 de mayo de 2012

CULPABILIDAD


 CULPABILIDAD
 
La culpabilidad es un juicio de reproche que se le hace al autor de una conducta. 

Recordemos que de modo general, el concepto del delito responde a una doble perspectiva que, por un lado se presenta a) como un juicio de desvalor que recae sobre la conducta, y, por otro, b) como un juicio de desvalor que se hace sobre el autor de ese hecho. Al primer juicio de desvalor se le llama ilicitud o antijuridicidad (tanto en abstracto, a partir de la tipificación penal de la conducta como en concreto con la antijuridicidad material y la ausencia de causales de justificación). Al segundo  culpabilidad o responsabilidad. Antijuridicidad es la desaprobación del acto; mientras que la culpabilidad es la atribución de dicho acto a su autor para hacerle responsable del mismo.

En estas dos grandes categorías, antijuridicidad y culpabilidad, se han ido distribuyendo luego los diversos componentes o elementos del delito. En la primera se incluye, la conducta, sea por acción u omisión, los medios y formas en que se realiza, sus objetos y sujetos y la relación causal y psicológica con el resultado. En la segunda se encuentran las facultades psíquicas del autor (la llamada imputabilidad o capacidad de culpabilidad), la consciencia del autor del carácter prohibido de su acción u omisión y la exigibilidad de un comportamiento diverso.

En la culpabilidad se acogen aquellos elementos referidos al autor del delito que, sin pertenecer al tipo ni al antijuridicidad, son también necesarios para la imposición de una pena. Es una imputación personal o individual que le hace el Estado al autor del hecho.


ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD

La imputabilidad o capacidad de culpabilidad: Bajo este término se incluyen aquellos supuestos que se refieren a la madurez psíquica y a la capacidad del sujeto para motivarse. Son por ende el conjunto de facultades mínimas requeridas para considerar a un sujeto culpable por haber hecho algo típico y antijurídico.

La consciencia de la antijuridicidad de la conducta llevada a cabo (consciencia de la ilicitud): La norma penal solo puede motivar al individuo en la medida en que este pueda conocer, a grandes rasgos, el contenido de sus prohibiciones. Si el sujeto no sabe que su hacer está prohibido, no tiene ninguna razón para abstenerse de su realización; la norma no le motiva y su infracción, si bien típica y antijurídica, no puede atribuírsele a título de culpabilidad.

Esta consciencia de la antijuridicidad (que es diferente al conocimiento de los hechos como elemento del dolo típico) no es necesario, sin embargo, que vaya referida al contenido exacto del precepto penal infringido o a la penalidad concreta de la conducta; basta con que el autor tenga motivos suficientes para saber que el hecho cometido está jurídicamente prohibido y que es contrario a las normas más elementales que rigen la convivencia.

Esta consciencia de antijuridicidad como lo dice Roxin consiste en que el sujeto sabe que lo que hace no está jurídicamente permitido, sino prohibido.

Tal conocimiento no comprende la específica consciencia de haber perpetrado un hecho contemplado en la ley como punible, sino tan sólo la relativa a cometer una acción no permitida por el orden jurídico, de suerte que cuando al autor o partícipe del injusto sabía o podía saber que la conducta devino en un daño social significativo o representó algún tipo de desvalor a terceros , ello sería un dato suficiente para inferir que el derecho penal tiene que reprocharle la afectación del bien jurídico.

Estos hechos indicadores de la prohibición jurídica pueden constatarse de modo material y, por supuesto, valorativo. Por un lado, si el agente pensó acerca del daño que su comportamiento le representaba a la sociedad o a otras personas de carne y hueso, o si otros le hicieron comentarios en tal sentido, es viable predicar que pudo tener acceso al sentido prohibitivo de la norma, así no la conociera en concreto. Y, por otro lado, si el juez analiza las características personales del autor, o su relación con la sociedad, y concluye que era capaz de reflexionar si su conducta contradecía las exigencias del orden comunitario o conculcaba derechos ajenos, también debe colegir que le era exigible haber conocido el injusto.

Por lo tanto, la única ausencia cognitiva relevante para no declarar culpable a una persona es aquella que no ha podido ser evitada.

La consciencia de la ilicitud, entonces, está fundada en la posibilidad (no en la realidad ontológica) de conocer, ya sea por vías directas o indirectas, la existencia de una norma que proscriba la realización de la acción antijurídica ejecutada.

Es importante diferenciar entre el conocimiento del dolo y la consciencia de la ilicitud de la culpabilidad. La Corte Suprema de Justicia en sentencia 33022 del 20 de octubre de 2010 ha dicho lo siguiente:

“Para mayor precisión, la Sala deslinda las siguientes diferencias entre la posibilidad de acceder cognitivamente al sentido prohibitivo de la norma y el ingrediente del conocimiento en el tipo doloso:1. La parte intelectual del dolo abarca la percepción sensorial o la comprensión de todas las circunstancias objetivas (tanto descriptivas como valorativas) contenidas en el precepto legal, incluida la vulneración del bien jurídico. 
Por ejemplo, si una persona apunta con un arma de fuego a otra y dispara, no sólo debía saber que empleaba un medio idóneo para quitarle la vida a otro (verbigracia, un revólver cargado), sino que, al actuar de esa manera, era probable que la matara. En otras palabras, para serle imputado dolo en su aspecto cognitivo, tanto la acción constitutiva del resultado como el riesgo de producción del mismo tuvieron que ser percibidos y entendidos por el agente.La consciencia de la ilicitud, en cambio, apunta a valorar la acción típica y antijurídica desde la perspectiva del sujeto activo, en cuanto a la posibilidad que tiene de conocer si su comportamiento estaba permitido o prohibido por el derecho. Se trata de un planteamiento que por regla general no figura en los fallos de instancia, a menos que sea propuesto por los sujetos procesales, o sea apreciado de bulto por el juez, debido a que la solución en la mayoría de los casos remite a obvias aserciones normativas.En el caso citado, por ejemplo, el ‘problema’ de acceder al sentido de la norma penal podría reducirse a determinar si el autor sabía que quitarle la vida a un ser humano, con conocimiento de lo actuado y voluntad de realización, estaba proscrito por el ordenamiento.En síntesis, el dolo es tan sólo uno de los elementos de la conducta que es objeto de reproche en sede de culpabilidad, y el conocimiento del injusto es uno de los motivos por los cuales el juez está facultado para adelantar tal juicio normativo.2. El elemento cognitivo del dolo tiene que ser efectivo o concreto, predicable a una persona en particular.
Así lo ha reconocido la doctrina de tiempo atrás y lo ha admitido la Sala en reciente providencia.La consciencia de la ilicitud, por el contrario, es potencial o, como se dijo, fundada en una posibilidad (la de acceder al sentido prohibitivo de la norma) común a la mayoría de los asociados, sobre todo cuando concierne a delitos tradicionalmente considerados como tales o de marcada trascendencia social (como los que afectan la vida, la libertad sexual, el patrimonio económico, la salud pública, etc.).De esta manera, si la imputación del conocimiento en el dolo está circunscrita a un hecho concreto del sujeto activo (“usted sabía que tenía un arma de fuego y disparó”), el reproche de la capacidad cognoscitiva del acto se refiere a una ficción jurídica o regla social del juego (“usted debía saber, en tanto persona responsable, que matar a otro estaba prohibido por la ley y, sin embargo, lo hizo”).3. La prueba relativa al ingrediente cognitivo del dolo puede deducirse de los mismos actos de naturaleza objetiva que constituyen la acción objeto de estudio, pero también de circunstancias ocurridas antes o después de ésta (en todo caso, analizadas mediante criterios normativos y no tendientes a descubrir datos psicológicos en el agente), siempre y cuando guarden directa relación con la situación típica y, por lo tanto, no constituyan derecho penal de autor. Así lo ha señalado la Sala, en relación con la demostración del dolo:
“[…] es viable deducir tanto el elemento cognitivo como el volitivo del dolo de las concretas circunstancias que hayan rodeado la conducta y no del hecho, de difícil comprobación, de establecer qué pasó en realidad por la mente del inculpado.”[…] Así mismo, en la medida en que es imposible conocer los elementos del dolo por medio de la observación directa, éstos también pueden derivarse de los indicios que se construyan alrededor de la situación fáctica imputada, pero no a datos extraños a tal conducta y que constituyan derecho penal de autor. De acuerdo con la doctrina:”‘[…] los hechos externos de los que parte la inferencia deben extraerse siempre de modo directo de la situación enjuiciada, sin que pueda admitirse la introducción de consideraciones relacionadas con otros datos ajenos a aquélla, tales como el modo de vida o la personalidad del autor. Y ello porque el objeto de la prueba –sea el conocimiento o la voluntad– se refiere exclusivamente al hecho cometido, de donde se sigue la total ineptitud de cualquier otro dato personal para aportar alguna información relevante’” .El conocimiento de la ilicitud de la acción, por su parte, puede ser objeto de debate probatorio (por ejemplo, si en la actuación procesal es planteado un error de prohibición –infra 3.1.4), y en esa medida cabría valorar aspectos objetivos idénticos o análogos a los que sustentaron el dolo o la realización del tipo objetivo. Pero de mayor importancia serían las circunstancias relativas a la persona (como su condición social, económica o cultural, y, en especial, la relación comunicativa que haya establecido con el Estado Social de Derecho).Esto último de ninguna manera sería una indebida manifestación del derecho penal de autor, puesto que la restricción que a este respecto emana está ceñida a la improcedencia de plantear o deducir los hechos materia de acusación, o de dosificar la sanción punitiva, con base en lo que la persona es y no en lo que ha hecho. Y como el reproche en sede de culpabilidad es a título personal, esta valoración tiene que darse una vez establecida la autoría o participación del sujeto en el injusto.En suma, la prueba relativa al elemento cognitivo del dolo gira en torno de la acción, mientras que la atinente al conocimiento de la prohibición está circunscrita al individuo o, mejor dicho, a la persona objeto de reproche.4. Por último, la ausencia del elemento cognitivo del dolo excluye la imputación al tipo subjetivo, figura que se conoce como error de tipo y está consagrada como causal eximente de responsabilidad en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal, a menos que (i) el yerro sea catalogado vencible y (ii) el legislador haya contemplado la modalidad imprudente de la conducta:“Artículo 32-. Ausencia de responsabilidad. No habrá responsabilidad penal cuando:”[…] 10-. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible, la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa”.En el ejemplo estudiado, un error de tipo consistiría en que el agente disparara el arma de fuego creyendo que se trataba de un juguete.
En tal caso, le sería imputable el resultado a título de culpa si llega a establecerse que había creado un riesgo no permitido que se concretó en el resultado, es decir, que violó un deber de cuidado desde el punto de vista objetivo.Por su parte, la falta de acceso al sentido prohibitivo de la norma origina el denominado error de prohibición, que tan sólo excluirá de responsabilidad si se trata de un yerro invencible, tal como lo prevé el numeral 11 ibídem de la siguiente manera:“11-. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible, la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la consciencia de la antijuridicidad, basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta”.La calidad de vencible o invencible en el error de prohibición está directamente asociada a la posibilidad de conocer el carácter ilícito del comportamiento . De esta manera:(i) Si el juez concluye, dadas las condiciones y características del autor o partícipe del injusto, que jamás tuvo la posibilidad de conocer la prohibición normativa, el error será invencible.
(ii) Si está demostrada la existencia de un error (es decir, de una concreta falta de conocimiento por parte del agente), pero desde una perspectiva normativa esta situación carece de la solidez suficiente para destruir la posibilidad de acceder al sentido prohibitivo de la norma (en otras palabras, la persona no sabía, pero debía saber), el yerro será vencible, caso en el cual la pena será reducida en la mitad.Y (iii) si el error alegado es burdo o craso, en el entendido de que de ninguna manera podría ser excusable, no habría lugar a rebaja de la pena, así el yerro tuviese sustento probatorio.En el ejemplo tantas veces citado, si una persona con un estándar mínimo cultural asegura tener el convencimiento de que le estaba permitido disparar a otro por defender una ideología política, religiosa o filosófica no compartida, se trataría de un error craso o burdo, pues según los parámetros razonables del artículo en mención hubiera podido reflexionar acerca de lo injusto de su comportamiento y, por lo tanto, esa falta de comprensión, aunque estuviese demostrada, le era por completo reprobable”.
Exigibilidad de otra conducta o de un comportamiento diverso: Normalmente el derecho exige la realización de comportamientos más o menos incómodos o difíciles, pero no imposibles. El derecho no puede exigir comportamientos heroicos; toda norma jurídica tiene un ámbito de exigencia, fuera del cual no puede exigirse responsabilidad alguna. Esta exigibilidad aunque se rija por patrones objetivos, es, en última instancia, un problema individual: es el autor concreto, en el caso concreto, quien tiene que comportarse de un modo u otro. Cuando la obediencia de la norma pone al sujeto fuera de los límites de la exigibilidad faltará ese elemento y, con él, la culpabilidad.

Por ende frente a estas situaciones de no exigibilidad general u objetiva existe una no exigibilidad subjetiva o individual, que se refiere a determinadas situaciones extremas en las que no se puede exigir al autor concreto de un hecho típico y antijurídico que se abstenga de cometerlo, porque ello comportaría un excesivo sacrificio para él.

El derecho no puede exigir comportamientos heroicos o, en todo caso, no puede imponer un pena cuando en situaciones extremas alguien prefiere realizar un hecho prohibido por la ley penal antes que sacrificar su propia vida o su integridad física.




Dr. José María Peláez Mejía



No hay comentarios:

Publicar un comentario